REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
198º y 149º
Acarigua, 16 de febrero de 2009
ASUNTO: PP21-L-2009-000121
PARTE DEMANDANTE: SILVINO RAMON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.400.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE GONZLEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.689.999 e Inpreabogado N° 10.956.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA YAMAGUAMART C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 67, Tomo 14, de fecha 2604-1.999, representada por la ciudadana: SOFIA MENDEZ.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano: SILVINO RAMON BRICEÑO, antes identificado debidamente asistido por el abogado: JUAN VICENTE GONZLEZ PACHECO, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, demanda por calificación de despido con ocasión de su despido efectuado en fecha 04 de febrero del 2009. Señala en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 26-04-2001 para la empresa: AGROPECUARIA YAMAGUAMART C.A., y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de perito agropecuario, devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (425,22). En razón de lo cual solicitó la calificación de despido, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido se hace necesario indicar que desde el 28 de abril de 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia que tal calificación previa del despido corresponda a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inmovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En tal sentido, es necesario mencionar que en gaceta oficial No. 39.090 de fecha 02-01-2009 se publico Decreto no. 6.603 de fecha 29-12-2008, donde se estableció lo siguiente:
"Se prorroga desde el 1 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo". Igualmente indica el referido decreto presidencial en su artículo 4:

“Art. 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…..” (Resaltado del Tribunal).

Del decreto presidencial se desprende que la inamovilidad estará vigente hasta el 31 de diciembre 2009, de igual forma se aprecia que solo estarán amparados los trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos es decir Bs.f. 2.397.

Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que el demandante manifiesta devengar un salario semanal de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (425,22), lo que equivale a un salario mensual aproximado de Un Mil Setecientos Bolívares fuertes (Bs.f. 1.700,oo), encontrándose el demandante dentro del supuesto establecido en el articulo in comento, considera quien juzga que este Tribunal del Trabajo debe declarar dicha demanda inadmisible por no poseer Jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto el demandante devenga menos de tres salarios mínimos, correspondiéndole su conocimiento a un órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, este JuzgadoTercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER JURISDICCIÓN para conocer la demanda intentada por el ciudadano: SILVINO RAMON BRICEÑO contra la empresa: AGROPECUARIA YAMAGUAMART C.A., y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Es todo. En Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2009.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABGº EHILIN ROMERO,

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m.
Conste.