REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000171.
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL VALERA, titular de la cedula de identidad no. 7.392.512.
APODERADOS LA PARTE ACTORA: Abogados ADRIANYS HIGUERA PACHECO y EUBER ANTILLANO, titulares de la cédula de identidad 16.004.899 y 12.277.922 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.564 y 130.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre del 1990, bajo el N° 45, Tomo 30-A, representada por el ciudadano: MOSAUD MOJID, titular de la cedula de identidad N° E- 114451029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por los abogados ADRIANYS HIGUERA PACHECO y EUBER ANTILLANO; quien actuando como apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano: VICTOR MANUEL VALERA, titular de la cedula de identidad no. 7.392.512 y que con tal cualidad demandan a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado a los referidos abogados y observa que en dicho poder no especifica a que sujeto, persona natural o jurídica deba demandar, vale decir que a pesar de ser un poder laboral, no señala contra quien se va a interponer la demanda, motivo por el cual los apoderados de la accionante no tienen mandato para interponer acción contra ningún sujeto, razón esta que hace inadmisible la presente demanda en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 18 días del mes de febrero del año 2009.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
La presente decisión, fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.
La scria,
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