REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º

Acarigua, 20 de febrero del año 2009.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-0000676.

PARTE ACTORA EJECUTANTE: MONCADA FREITES JOSE LUIS, TOYO MUÑOS HENRRY PAUCIDES, NEIRA ITALO AGLES, BARCOS FRANKLIN JOSE, MORENO JOSE LEONIDES y ALVARADO JUAN JOSE, titulares de la cédula de identidad números 11.546.944, 11.080.360, 11.602.354,11.541.388, 11.602.494 y 7.549.845, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES EJECUTANTES: Abogados MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y RICHARD YEPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.383.123 y 15.691.492 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.807y 124.710 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE, CATHILIIVER C.A. y CONGRECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24/09/2003, bajo el n° 17 tomo 3-c, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el N° 53 tomo 84-A y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/11/2001, bajo el n° 35 tomo 122-A, representada por el ciudadano: GREGORIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.585.103, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TERCERO OPOSITOR: WEISEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 53, Tomo 58-A, representada por el ciudadano: KEVIN KARL CAMAUTE DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.239.311.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 5.324.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 101.479.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición de Tercero a Embargo Ejecutivo)


NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto del año 2008 este juzgado practicó embargo ejecutivo en la presente causa, en juicio seguido por los co-demandantes arriba identificados contra las sociedades mercantiles CANTHILIVER C.A., CONGRECA y CONSORCIO VALLE GRANDE, ya identificadas, constituyéndose este Tribunal en el sector caño El Arroz, jurisdicción del Municipio Agua Blanca, lugar donde se encontraban bienes propiedad de la demandada. A tales efectos fue juramentado como perito al ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.609.209, quien identificó para el Tribunal los bienes a embargar con las siguientes características: 1) Un vehiculo automotor tipo 350, marca Chevrolet 3500 cheyene, placa 60FDAN, color blanco, en la puerta se lee Canthiliver, serial 82CJC34RX4V301239, con platabanda de color azul y con depósitos de metal sin ningún contenido, con un compresor y una bombona serial DCM1258-5372, se desconoce su funcionamiento, tapicería regular estado, equipada con seis cauchos medidas 750 16 en regular estado, faltándole la bomba de gasolina, parabrisa roto en la izquierda y la derecha, pintura en buen estado, del cual se desconoce su año, valorado por el perito en su totalidad con accesorios en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000) y 2) Un vehiculo automotor tipo 350, marca Chevrolet custon 30, placa 404xgo, faltándole la placa trasera, color blanco en mal estado, serial CR33TKV306104545, equipada con seis cauchos medidas 750 16 en mal estado en forma general, no tiene asiento, ni carburador, ni batería, la caja desacoplada, valorado por el perito en su totalidad en VEINTINUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000.)

En fecha, 13/01/2009, el abogado Ender José Labastida Cedeño, actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil WEISEN C.A., hizo posición al embargo de los bienes antes identificados en la referida acta de fecha 06 de agosto de 2008, consignando dos (2) documentos de compra venta: el primero marcado con la letra “C” autenticado por ante la Notaria de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 29, tomo 164 (folios 159 y 160) anexando a dicho documento copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo No. 23106501(folio 161). Y el segundo marcado con la letra “D” autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 22 de agosto de 2006, anotado bajo el número 81, tomo 137 (folios 162 y 164) sin anexo.

Posteriormente, en fecha 15/01/2009, la parte actora ejecutante presenta escrito donde se opone a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, manifestando a este Tribunal que el bien embargado vehiculo con placas 60FDAN, existe copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo donde aparece como propietario la ejecutada CANTHILIVER C.A (folio 161), y en lo que respecta al segundo vehiculo la ejecutante alega que un documento notariado no representa una prueba fehaciente para suspender el embargo, y solicita se apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 20/01/2009, quien decide, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la oposición interpuesta por la sociedad mercantil WEISEN C.A., en aplicación lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, apertura articulación probatoria a los fines de establecer quién debe ser atribuida la tenencia o propiedad de los bienes (folio 169).

En el lapso fijado por este Tribunal para la promoción de medios probatorios en la articulación aperturada, solo la parte actora ejecutante promovió pruebas (folios 171 y 172).

En fecha 26/01/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ejecutante.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicia la presente controversia con la intervención del Tercero Opositor quien alega que el embargo ejecutivo practicado en fecha 06 de Agosto del año 2008, se hizo sobre bienes de su propiedad, vale decir bienes perteneciente al TERCERO OPOSITOR: WEISEN C.A.

Establecida la controversia, se determina que la carga de la prueba corresponde al Tercero Opositor por cuanto afirma que los bienes embargados son de su propiedad.

Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a evaluar las pruebas aportadas por las partes, en base a las consideraciones siguientes:


ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE:

1.- PRUEBAS INFORMES:

La ejecutante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), informar a este Tribunal sobre:

• Quienes figuran en el Registro Nacional de Vehículos con titularidad de la propiedad de los siguientes vehículos: PRIMERO: Placa: 60FDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 2.004, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chasis, Uso: CARGA, Serial Carrocería: 8ZCJC34RX4V301239, Serial Motor: X4V301239, Modelo: C-3500 CHASSIS C, y, SEGUNDO: Placa: 404-XGO, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Serial Carrocería: CR33TKV306104, Serial Motor: TKV306104, Modelo: C-31.

En este particular el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante oficio 13-00-730-2009 de fecha 29 de enero de 2009, informó a este Tribunal remitiendo Certificación de Datos del Vehiculo Placa: 60FDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 2.004, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chasis, Uso: CARGA, Serial Carrocería: 8ZCJC34RX4V301239, Serial Motor: X4V301239, donde aparece registrado a nombre de CANTHILIVER C.A., y con respecto al segundo vehiculo Placa: 404-XGO, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Serial Carrocería: CR33TKV306104, Serial Motor: TKV306104, Modelo: C-31, este aparece registrado a nombre de LUIS OSWALDO MEZA MARTINEZ, éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente prueba, por cuanto la misma emana de un ente Público como es el Registro Nacional de Vehiculo donde los propietarios están obligados a registrar sus bienes automotores. Y Así se Estima.


2.-) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
En este caso la parte promovente solicitó la exhibición del original de Certificado de Registro de Vehiculo Placa: 60FDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 2.004, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chasis, Uso: CARGA, Serial Carrocería: 8ZCJC34RX4V301239, Serial Motor: X4V301239, Modelo: C-3500 CHASSIS C, y señaló copia simple del mismo que riela al (folio 161), no siendo impugnada en su oportunidad, y, la parte obligada a exhibir el original del referido documento no compareció al acto, es decir, el instrumento no fue exhibido en el lapso indicado, y no apareció de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada señalada por el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Estima.
En el caso de la exhibición solicitada del documento autenticado, donde se relaciona el vehiculo Placa: 404-XGO, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Serial Carrocería: CR33TKV306104, Serial Motor: TKV306104, Modelo: C-31, el cual de acuerdo a la Certificación de Datos (folio 181) no aparece registrado a nombre de WEISEN C.A.., resultando contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, razón por la cual este juzgador, presume de acuerdo a su prudente arbitrio que dicho documento debe ser desechado del proceso por cuanto quien tenía la carga de probar la propiedad de los bienes, no probó ser propietario del referido bien. Y Así se Estima.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la oposición, pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

CONCLUSION PROBATORIA

En fecha 06 de Agosto del año 2008 este Juzgado Ejecutor practicó medida ejecutiva de embargo en el sector caño El Arroz, jurisdicción del Municipio Agua Blanca, lugar donde se encontraban bienes propiedad de la demandada, el abogado Ender José Labastida Cedeño, actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil WEISEN C.A., formula oposición por ante este Despacho, por los bienes muebles embargados, alegando que los mismos pertenecen a su representada, y consigna copia certificada del registro de la referida empresa mercantil (folios 147 al 156), y copia certificada de los documentos de compraventa, expedidos tanto por la Notaría Pública de Cagua como por la Notaría Pública de Tercera de Maracay ambas del Estado Aragua (folios 159 al 165). Ahora bien establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo,… omisis.”

En el caso de marras, a criterio de este Juzgador, considerando que se trata del embargo de un vehículo automotor, en la cual la propiedad se rige por una Ley especial, como lo es la actual Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 71 establece: “Se considera propietario propietaria quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Igualmente el artículo 72 ejusdem establece: “Todo propietario propietaria de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a su adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del lapso… ”

En atención a lo establecido en la norma vigente, la cual le da carácter de propietario solo a quien aparezca registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, igualmente establece el artículo 72 de la referida Ley de Tránsito, la obligación que tiene el propietario de hacer la respectiva inscripción ante el mencionado Registro Nacional de Vehículos.

De igual manera, el artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana crítica, ahora bien, que es la sana critica, es el razonamiento que hace el juez, extrayendo de las actas procesales y de las pruebas la convicción del hecho que examina a objeto de inferir sobre el asunto; en otras palabras, la sana crítica se basa en la lógica y los conocimientos científicos a objeto de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por eso la motivación de los fallos y sobre todo en una materia tan sensible como la laboral, la cual tiene una lectura constitucional, habida cuenta que debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, donde no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, donde el resultado del proceso es la sentencia que debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

De las apreciaciones antes efectuadas, y ante la carga del tercero de probar la propiedad de los viene que reclama se establece sin lugar a dudas que la sociedad mercantil WEISEN C.A., no es propietaria de ninguno de los supra mencionados por cuanto en el Registro Nacional de Vehículos no aparece ninguno de los bienes registrados a su nombre. Y así se establece.

Por lo establecido, ha quedado demostrada la no propiedad del Tercero Opositor sobre los bienes embargados ejecutivamente, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo del fallo debe forzosamente declarar sin lugar la oposición hecha por la sociedad mercantil WEISEN C.A.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a los bienes embargados intentada por el Abogado: ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO en su condición de Apoderado judicial del la Tercero Opositor sociedad mercantil WEISEN C.A., arriba identificada.

SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo realizado por este Tribunal en acta de fecha 06/08/2008.

TERCERO: Se condena en costas por al Tercero Opositor, sociedad mercantil WEISEN C.A., por resultar totalmente vencida.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Tribunal, en la fecha arriba indicada.
Conste.

El Juez,
La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Ehilin Romero Graterol,