REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de febrero de 2009
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000785
PARTE ACTORA: YASNIRA DEL CARMEN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.198
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON titular de la cedula de identidad Nº 12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.901
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA Y PIZZERIA KRISTAL PAN II, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en fecha 11-07-2003, bajo el nro. 12, Tomo 135-A, representada por el ciudadano: NIDAL HOMEDAN HUMAIDAN, titular de la cedula de identidad nro. 9.567.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que en fecha 19 de noviembre del 2007 fue la ultima actuación realizada por la parte Actora en la presente causa y, que en fecha 30 de enero del 2008 fue la última actuación realizada por este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y veintiún (21) días sin que el demandante haya realizado alguna otra actuación en este expediente, existiendo inactividad procesal por la parte Actora.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora hubiese realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que pueda ejercer el recurso pertinente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Líbrese el cartel respectivo.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.,