REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
198º y 149º
ASUNTO : PP21-L-2008-000577
PARTE ACTORA: GIAN FRANCO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.041.325
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GAMEZ ESPINOZA ANTONIO JOSE y CARLOS CEDEÑO, titulares de la cedula de identidad nos: 5.369.745 y 8.067.620 e inscritos en Inpreabogado bajo los nos: 86.730 y 56.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre del 1990, bajo el N° 45, Tomo 30-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIE CAROLINA RODRIGUEZ y JOSE RIVAS QUINTERO, Titular de la cedula de identidad n° 15.213.089 y 3.499.874, Inpreabogado n° 102.011 y 17.720
MOTIVO: CESTA TICKET
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 26 de febrero 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados: CARLOS CEDEÑO por el Actor, y ELIE CAROLINA RODRIGUEZ por la demandada, ambos arriba identificados, cualidades que se evidencian de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: Alega la apoderado judicial que la demanda es confusa en sus fundamentos, que violenta el derecho a la defensa de su representada, sin embargo requiere que el libelo sea claro en cuanto a sus fundamentos de hecho y derecho, por cuanto el actual libelo no le permite llegar a un acuerdo. CLAUSULA SEGUNDA: Alega el apoderado judicial del demandante que si el problema es el planteado en la clausula primera, él está dispuesto a desistir del procedimiento siempre y cuando se acuerde que puede demandar inmediatamente sin tener que esperar los noventa días. CLÁUSULA TERCERA: Seguidamente interviene la apoderada judicial de la demandada y manifiesta estar dispuesta a aceptar el desistimiento del procedimiento propuesto por el apoderado actor, así como también aceptar que el demandantes pueda demandar sin tener que esperar los noventa días. CLÁUSULA CUARTA: Aceptado el desistimiento y la posibilidad de poder demandar sin tener que esperar noventa días, las partes solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la misma y la devolución de las pruebas consignadas. De igual manera el apoderado actor solicita la devolución del poder original y dejar en su lugar copia certificada
Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION, le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, la devolución de las pruebas, la devolución del poder y dejar copia certificada en su lugar. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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