REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 150º
Valencia, 27 de FEBRERO de 2009

Asunto: GP02-L-2008-001199
Parte Actora: SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL
Apoderado(s) Actor(es): FRANCI CASTRO
Parte Demandada: TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2009, siendo las 11:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, titular de la cédula de identidad No. 11.810.328, a través de la abogada FRANCI CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.401; por la parte demandada TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA); SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO ; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, titular de la cédula de identidad No. 11.810.328; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA); por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 16 de FEBRERO de 2002, hasta el día 22 de DICIEMBRE de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como CHOFER de la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de CINCO (05) años; DIEZ (10) meses y SEIS (06) días (4 años –10 meses y 06 días); EN UN HORARIO DE LUNES A DOMINGO de 7 AM A 7 AM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 25,00), como SALARIO BASE la suma de Bs. F. 90,30 y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 108,36; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho y con atención a la revisión y valoración de las pruebas aportadas tenemos que; el actor produce estos salarios como consecuencia de adicionarle las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegando que laboraba veinticuatro (24) horas por día cuando expone que su horario de labores era de LUNES A DOMINGO de 7 AM A 7 AM, situación esta por demás humanamente imposible; por lo que al no estar demostrado el hecho cierto de haber laborado en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, este Juzgador considera improcedente la misma y su no condenatoria y en consecuencia su adición al salario normal, por lo que se estima pertinente reconsiderar el salario integral en la presente causa, el cual solo ha considerarse en suma aplicación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem y con el artículo 133 ejusdem con relación a la percepción del Bono por Viaje; por lo que tenemos que los cálculos se han de producir conforme a los siguientes salarios: último salario normal diario la suma de (Bs. F 25,00), como SALARIO BASE la suma de Bs. F. 54,16 y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 78,97, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió escrito d e pruebas, promoviendo como documentales recibos de pagos que de su revisión no consta que emanen de la demandada al no estar identificado ni suscrito ni sellados y cuyo monto de pago no se encuentra reflejado en la moneda nacional Bolívar Fuerte o Bolívar; se observan igualmente otros recibos de cuyo membrete se aprecia que emanan de la demandada de autos, pero que no constituyen recibos de pagos propiamente por lo que no se aprecia como medio probatorio en la presente causa y así se decide.
Con relación a las documentales representadas por las autorizaciones de manejo en la presente causa y órdenes de despacho, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado; teniéndose como hecho cierto que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de trabajo en el período indicado, y así se decide.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas INTERESES DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 29.562,85; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de CINCO (05) años; DIEZ (10) meses y SEIS (06) días (4 años –10 meses y 06 días), considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado, SIN APLICAR EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS INTEGRALES DEVENGADOS mes a mes durante la prestación del servicio; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 8.327,60; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDO: VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS y FRACCIONADAS BONO VACACIONAL CAUSADO NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. F 14.147,78; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de CINCO (05) años; DIEZ (10) meses y SEIS (06) días (4 años –10 meses y 06 días), sobre la base del salario normal; pero como este Juzgador recompuso la base salarial de cálculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs. F 54,16 por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 8.483,26.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 22.756,37 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 150 días por indemnización De despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 108,36. pero como este Juzgador recompuso la base salarial de cálculo de los conceptos al no condenar las horas extraordinarias, tenemos que la base salarial es Bs. F 78,97 por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 16.583,70.
CUARTO: DIAS FERIADOS: Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 1046,48; los cuáles de la minuciosa revisión de los días indicados por el actor se verificó que en los calendarios respectivos las fechas coincidían con el día domingo y y días feriados legales que no consta que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1046,48.
QUINTO: DIAS DE DESCANSO: Pretende el actor le sean cancelados los DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS (DOMINGOS) estimando la suma de Bs. F. 9.425,92; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 9.425,92.
Con relación a las Horas Extraordinarias Diurna y Nocturnas el Tribunal motivo su improcedencia y negó su condena al no haber demostrado el actor su labor extraordinaria; Circunstancia esta que se extiende en su motiva para el pago del Bono Nocturno consecuencia de la imposibilidad de admitirse la jornada de labores de 24 horas; y así se decide
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA); a la cancelación de la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F 43.866,96); respecto de su obligación con el demandante ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, titular de la cédula de identidad No. 11.810.328, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (16/02/2002) hasta la fecha de terminación de la misma (22/12/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (22/12/2007), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el despido (22-12-2007) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, titular de la cédula de identidad No. 11.810.328; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, S.A (TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA, S.A. SMA); a la cancelación de la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F 43.866,96), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
En Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-001199.