REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-005824
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad n° V-13-292.713, V-6.800.868, V-14.614.578 y V-16.381.489 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GRACIELA GARCÍA, JHUAN A. MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el n° 57, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MARIANELA BRITO ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 85.035.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ, vs SERENOS RESPONSABLES, C. A. (SERECA), ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.12.2007 y distribuido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 18.12.2007, siendo recibida en fecha 19.12.2007 procedió a su admisión en fecha 19.12.2007 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 30.01.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de tres prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 10.06.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11.08.2008, oportunidad en la que se reprogramó dicho acto por falta de pruebas de informe, fijándose nueva oportunidad en fecha 14.10.2008 para el día 26.11.2008 y reprogramándose nuevamente en fecha 19.11.2008 para el día 05.02.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 12.02.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ, contra la Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que sus representados prestaron servicios individuales, personales y subordinados como vigilantes para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A.. (SERECA). Que durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de doce (12) horas diarias, con un día de descanso semanal, vale decir que prestaron servicios durante 72 horas semanales. Que tales servicios se prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era de 7:00 p.m., hasta las 7:a.m. del día siguiente, es decir que prestaban servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Expresaron que durante la vigencia de esas relaciones laborales, estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de dicha empresa, suscrito con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANACIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAMAVI), no obstante la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la citada convención ni en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual sus representados se vieron en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, sin que hasta la presente fecha hayan recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a fin que la empresa convenga en pagarles los montos que se describen a continuación, aduciendo que las diferencias que se les adeudan devienen del error en calculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados , reducción de jornada y bono nocturno , erradamente calculados por la demandada, toda vez que si en cada jornada de trabajo sus representados prestaban servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas extras que exceden de 44 horas semanales, deben ser consideradas horas extras. Por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenada a por este Tribunal a cada uno de los trabajadores accionantes los conceptos y cantidades que a continuación se describen:
1.- Del actor CARLOS ERNESTO MACHADO LINO del 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007. Despedido injustificadamente.

CONCEPTOS TOTAL
Prest. de Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T: Bs. 3.035.968,23
Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 287.698,39
Disfrute de vacaciones y bono vacacional 2006-2007. vencidas y fraccionadas Bs. 563.454,70
Diferencia de horas extras Bs. 2.132.190,50
Diferencia de Horas de descanso Bs. 156.080,33
Diferencia de días de descanso Bs. 338.673,10
Diferencia de días feriados Bs. 36.287,30
Diferencia por domingos trabajados Bs. 8.946,00
Diferencia por reducción de jornada Bs. 773.062,60
Diferencia por Bono Nocturno Bs. 4.838.335,99
Diferencia por Bono Alimentario Bs. 3.377.808,00
Devolución de uniforme Bs. 15.000,00
Utilidades 2006-2007 Bs. 2.778.665,68
Total Asignaciones Bs. 21.560.516,50
Sub total Bs. 78.455.573,86
Preaviso Bs. 1.033.609,58
Intereses moratorios Bs. 715.828,52
Costas Bs. 6.372.820,63
TOTAL DEMANDADO Bs. 27.615.556,70

2.- Del actor GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO del 17 de agosto de 2005 hasta el 10 octubre de 2007. Renuncia.
CONCEPTOS TOTAL
Prest. de Antigüedad Bs. 6.203.370,84
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 857.614,40
Disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidas y fracción (2005-2007) Bs. 3.093.322,37
Diferencia de horas extras Bs. 6.442.037,01
Diferencia de Horas de descanso Bs. 304.660,92
Diferencia de días de descanso Bs. 374.642,10
Diferencia de días feriados Bs. 25.784,60
Diferencia por domingos trabajados Bs. 726.285,13
Diferencia por reducción de jornada Bs. 715.982,60
Diferencia por Bono Nocturno Bs. 8.222.317,11
Diferencia por Bono Alimentario Bs. 6.073.914,00
Utilidades 2005-2007 Bs. 5.801.815,32
Total Asignaciones Bs. 38.868.746,04
Preaviso Bs. 1.420.198,19
Sub Total Bs. 37.448.548,21
Intereses moratorios Bs. 1.778.420,48
Costas Bs. 11.768.090,60
TOTAL DEMANDADO Bs. 50.995.059,28

3.- Del actor MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO desde 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007. Renuncia.
CONCEPTOS TOTAL
Prest. de Antigüedad e intereses Bs. 8.128.925,99
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.101.994,83
Disfrute de vacaciones (2004-2007) Bs. 5.544.844,31
Diferencia de horas extras Bs.10.555.988,56
Diferencia de Horas de descanso Bs. 543.413,85
Diferencia de días de descanso Bs. 735.492,20
Diferencia de días feriados Bs. 219.970,19
Diferencia por domingos trabajados Bs. 1.827.972,27
Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.341.782,22
Diferencia por Bono Nocturno Bs. 12.758.498,35
Diferencia por Bono Alimentario Bs. 9.666.720,00
Devolución de uniforme Bs. 16.500,00
Utilidades 2004-2007 Bs. 10.386.297,22
Total Asignaciones Bs. 63.826.399,99
Menos preaviso no laborado Bs. 1.682.094,47
Sub-Total Bs. 62.144.305,52
Indexación Bs. 1.521.914,13
Intereses Bs. 1.436.489,97
Costas Bs. 19.530.812,88
TOTAL DEMANDADO Bs. 84.633.522,50

4.- Del actor OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ desde 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. Renuncia.
CONCEPTOS TOTAL
Prest. de antigüedad acumulada Bs. 1.936.690,37
Prest. de antigüedad adicional Bs. 674.511,72
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 78.245,12
Disfrute de vacaciones fracción 2007 Bs. 377.425,14
Bono vacacional Bs. 629.041,90
Diferencia de horas extras Bs. 2.239.939,41
Diferencia de horas de descanso Bs. 44.450,16
Diferencia de días de descanso Bs. 54.889,10
Diferencia de días feriados Bs. 211.139,53
Diferencia por domingos trabajados Bs. 628.044,65
Diferencia por reducción de jornada Bs. 335.111,30
Diferencia por Bono Nocturno Bs. 1.439.830,64
Diferencia por Bono Alimentario Bs. 2.079.168,00
Utilidades fracción 2007 Bs. 1.950.732,09
Total Asignaciones Bs. 11.224.451,31
Menos preaviso no laborado Bs. 1.349.023,43
Sub-Total Bs. 9.875.427,88
Indexación Bs. 241.849,24
Intereses Bs. 587.855,64
Costas Bs. 3.211.539,83
TOTAL DEMANDADO Bs. 13.916.672,59

Procediendo a estimar la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.160.810,44), que suma el monto total de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cada uno de los trabajadores, mas las costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Del trabajador CARLOS ERNESTO MACHADO LINO:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada. Por el contrario negó la fecha de inicio y señaló el 01.05.2006, negó la fecha de egreso y señaló el 01.10.2007, así como la causa que puso término a la misma, y la jornada de trabajo alegada por el actor, negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Niega que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a su antigüedad, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador.

Del trabajador GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO:
De la misma forma la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el actor y su representada, la fecha de inicio, la fecha de egreso, así como la causa que puso término a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador y sus intereses, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto por concepto de la devolución de uniforme.

Del trabajador MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso de así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sean la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto reclamado por devolución de uniforme.

Del trabajador OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso de así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto reclamado por devolución de uniforme.
Solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de las relaciones laborales mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de horas extras, y de las cuales aduce la representación judicial de la parte actora se genera las diferencias que reclama, así como los conceptos de días de descanso, días feriados y domingos trabajados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de los actores, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores, de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Del trabajador CARLOS ERNESTO MACHADO LINO:
De las Documentales:
Marcada “A”, recibos de pagos de salario correspondientes al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2006 al 2007, folios 156 al 182 del cuaderno de recaudos n° 1, de los cuales se desprenden el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” y “D”, documentales contentivas de copia simple de documental referida a la ficha del trabajador y copia del carnet de identificación del actor, folios 183 y 184 del cuaderno de recaudos n° 01, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.
Marcada “E”, documental contentiva de original de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida a la inscripción del trabajador, folio 186 del cuaderno de recaudos n° 1, de la cual se desprende la fecha de ingreso 01.08.2006, instrumental ésta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada correspondiente a los recibos de pagos del actor, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de Informes solicitadas a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente por lo que la promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio. Así se establece.

2.- Del trabajador GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO:
De las documentales:
Marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario correspondiente al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2005 al 2007, folios 102 al 151 del cuaderno de recaudos n° 1, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcadas “B”, “C”, “D” y “E” documental contentivas de original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, copia del carnet de identificación del actor, carta de renuncia y certificado de curso realizado por el actor, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos n° 01, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de Informes solicitadas a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente por lo que la promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada correspondiente a los recibos de pagos del actor, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

3.- Del trabajador MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO:
De las Documentales:
Marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario correspondiente al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2004 al 2007, folios 02 al 73 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Marcadas “B” y “E”, documentales contentivas de: copias simples del carnet de Identificación del actor, carta de renuncia del actor, folios 74, 75 y 79 del cuaderno de recaudos n° 1, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.
Marcada “C”, original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada a favor del actor fechadas 31.03.2005 y 14.09.2007, folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos n° 1, de la cual se desprende el salario devengado para la fecha de emisión de las mismas, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “D”, copia simple de planilla de “devolución de uniformes”, folio 78 del cuaderno de recaudos n° 1, de la cual se desprende que el actor devolvió el uniforme a la demandada en fecha 17.10.2007, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “F”, copias simples de novedades manuscritas suscritos por el actor y que la empresa demandada acostumbra llevar para controlar al personal y sus actividades, (folios 80-101 inclusive, cuaderno de recaudos n° 1), instrumentales éstas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.

De la prueba de Exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada, correspondiente a los recibos de pagos del actor y el carnet de identificación, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de Informes solicitadas a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente por lo que la promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio. Así se establece.

De la prueba Testimonial:
Referida a la testimonial del ciudadano Daniel Enrique Sierra Lagos, identificado a los autos, la misma quedo desierta, no teniendo que emitir pronunciamiento alguno.

4.- Del actor OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ:
De las documentales:
Marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario correspondiente al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente al año 2007, folios 187 al 204 del cuaderno de recaudos n° 1, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcadas “B” documental contentiva de copia del carnet de identificación del actor, folio 205 del cuaderno de recaudos n° 01, instrumental ésta que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.
Marcada “C”, originales constancia de trabajo emanada de la demandada, folio 206 del cuaderno de recaudos n° 1, de la que se desprende el salario devengado por el actor en la fecha de su emisión, instrumental ésta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “D”, originales de documento mediante la cual el actor hace devolución del uniforme y carnet de identificación, folio 207 del cuaderno de recaudos n° 1, instrumental ésta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada correspondiente a los recibos de pagos del actor, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de Informes solicitadas a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente por lo que la promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Del trabajador CARLOS ERNESTO MACHADO LINO:
De las documentales:
Marcada “A” original de carta de renuncia debidamente suscrita por el actor, (folio 2, cuaderno de recaudos n° 2), de la que se desprende que el actor renunció al cargo en fecha 01.10.2007 y que a partir de esa fecha trabajaría el preaviso, instrumental ésta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, (folios 3-14, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso. Así se establece.

2.- Del trabajador GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO.
De las documentales:
Marcada “C” original de carta de renuncia debidamente suscrito por el actor, (folio 15, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la causa que motivo la culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes no se constituyó en un hecho controvertido por las mismas, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.
Marcada “D”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, (folios 16-31, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso. Así se establece.

3.- Del trabajador MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO:
De las documentales:
Marcada “E” original de carta de renuncia debidamente suscrito por el actor, (folio 37, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la causa que motivo la culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes no se constituyó en un hecho controvertido por las mismas, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.
Marcada “F”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, (folios 33-38 inclusive, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso. Así se establece.

4.- Del actor OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ:
De las documentales:
Marcada “G”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, (folios 39-63 inclusive, cuaderno de recaudos n° 2), instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Los trabajadores de autos demandan unas diferencias en todos y cada uno de los conceptos laborales devengados durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida entre los actores, ciudadanos CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ y la empresa demandada, fundamentando tal pretensión en que todas las horas extras que exceden de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que prevé la ley, deben ser consideradas horas extras, y por lo tanto debieron ser reconocidas por la empresa demandada conforme lo prevé la norma del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerados a los efectos redeterminar todos y cada uno de los conceptos que le fueron calculados a sus representados. Al respecto quien decide considera preciso realizar ciertas precisiones, analizado como ha siso el contenido de la norma referida se observa que la misma resulta aplicable a aquellos trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentra limitada a las ocho (08) horas diarias conforme lo prevé la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que por acuerdo entre trabajador y patrono tal limite diario se exceda se le deberán compensar la labor realizada, claro esta, no pudiendo excederse del limite semanal de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. No obstante, es sabido por todos y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social en innumerables sentencias proferidas al respecto, que para aquellos trabajadores que se desempeñan ocupando el cargo de oficiales de Seguridad, comúnmente conocidos como vigilantes, cargo este desempeñados por los trabajadores hoy demandantes, se encuentran exceptuados de tal limitación de jornada, siendo la norma aplicable a los mismos la contenida en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual claramente hace referencia a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo físico, siendo establecido para ellos una jornada de trabajo no mayor a once (11) horas diarias, jornada ésta que en efecto conforme quedo establecido por quien suscribe, es la que efectivamente laboraban los actores no existiendo así bajo este argumento hora extra alguna que demandar, y menos aún diferencia alguno que se genere en los conceptos laborales demandados fundamentadas en este concepto, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tales reclamaciones, a saber, la diferencia de horas extras demandadas incluidas dentro de la jornada de once (11) horas diarias legales. Así se decide.

Respecto de la jornada en la cual prestaron servicios los trabadores de autos se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que la misma era nocturna, situación esta controvertida por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, la cual simplemente se limito a negar tal afirmación postulada por los actores, aduciendo por el contrario que la misma era diurna, aduciendo además que cuando los trabajadores de autos prestaban servicios en jornada nocturna de manera excepcional, le era cancelado el bono nocturno correspondiente a cada uno de los actores, circunstancia esta que por constituirse en un hecho nuevo que pretende desvirtuar la pretensión del actor, su probanza le corresponde a la representación judicial de la empresa demandada y como quiera que a los autos no consta instrumento probatorio alguno promovida por tal representación judicial que respalde tal afirmación solo constan unos recibos de pagos en los cuales se establecen algunos pagos por el bono nocturno; no obstante no aporto una relación de los trabajadores qua trabajaran en el horario nocturno, en tal sentido a juicio de quien decide no fue suficiente los medio aportados por la demandada por lo que, debe forzosamente este Juzgador en efecto concluir que la jornada laboral para la cual prestaron servicios los accionante fue en jornada nocturna. Así se decide.

Respecto del horario de trabajo correspondiente a cada uno de los trabajadores de autos, se observa tal como fue referido ut supra, que la representación judicial de la parte actora adujo que los mismos prestaron servicios en una jornada de doce horas diarias, a saber de 7:00 pm a 7 a.m., generándose así una hora extraordinaria diaria durante los periodos en que se hizo extensiva tales relaciones prestacionales, circunstancia esta negada y controvertida por la empresa demandada, quien por el contrario adujo que la jornada de los actores era ciertamente de once (11) horas conforme lo previsto en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo así la horas extra que se demanda como consecuencia de la jornada referida y señalando que las horas extras laboradas por los acciones les fueron canceladas. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos (recibos de pago), se observa que en todas las quincenas los trabajadores trabajaron una horas extras y que la demandada canceló unas horas extras en los cuales no se señaló cuantas horas extras fueron canceladas ni si fueron calculadas con el recargo legal del 50%, sin embargo, del calculo realizado de las horas extras pagadas de acuerdo a la cantidad de guardias efectivas laboradas por los trabajadores, se evidencia que en muchos casos excede el mínimo de 6 horas semanales y 12 quincenales, calculadas con el recargo del 50%, en el supuesto que los trabajadores hubiesen trabajado una hora adicional diaria, por lo que se declara improcedente el reclamo por concepto de diferencia de horas extras. Así se decide.

Respecto a la normativa aplicable a los fines determinar el salario integral del trabajador de autos, y calcular las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se observa que la representación judicial de la parte demandada ha señalado que para el cálculo de las mismas deben considerarse las alícuotas del bono vacacional y utilidades, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la convención colectiva del trabajo que reguló la relación laboral mantenida entre las partes, tal como lo pretende la parte actora. Ahora bien, quien decide denota que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la aplicación de la Convención Colectiva, al señalar, “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pagos de salario de los reclamantes, en estos, están incluido (sic) los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedores si cumplían con determinados supuestos, que los hicieran acreedores de dichos beneficios”. (resaltado nuestro).

Al respecto, considera quien decide preciso señalar, lo que ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, la cual desarrolla la teoría del conglobamento:
“…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

Así las cosas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, Mario Ghidini “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”.
En tal sentido, habiendo sido reconocido por la empresa demandada el hecho de que los trabajadores accionantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva del trabajo por ellos invocada, la cual contempla en su totalidad beneficios mas favorable para los trabajadores de autos y como quiera que una normativa no puede ser aplicada parcialmente, sino como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglobamento orgánico, se concluye, que para el caso in comento, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió las relaciones laborales entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preeminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido las alícuotas a considerar para determinar el salario integral devengado por los trabajadores de autos, atenderán lo dispuesto a lo establecido en la Convención Colectiva. Así se decide.

En relación al salario normal devengado por los trabajadores, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos en algunos meses para cada uno de los trabajadores, los salarios mensuales y en otros no se señalan los salarios mensuales e igualmente se desprenden en algunos casos para cada uno de los trabajadores pagos quincenales regulares y permanentes por concepto de guardias efectivas, horas extras, días de descanso, domingo y feriado trabajado y hora de descanso y en otros casos dichos pagos o incidencias están incluidos dentro del salario del trabajador, por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria a los fines de determinar el salario normal de cada uno de los trabajadores en el entendido que cuando los pagos o incidencias estén incluidos dentro del mismo salario estos no serán computables al salario normal, pero cuando dichas incidencias excedan del salario normal y constituyan ingresos regulares y permanentes se computen al salario normal del trabajador, de lo contrario serán computados al salario integral. En cuanto al salario integral, se deberá establecer tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y de utilidades establecidas por quien decide atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva, más lo devengado por el trabajador por concepto de bono nocturno y por concepto de reducción de jornada extraordinaria, el cual se ordena a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacaciones no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago para ninguno de los trabajadores de autos, aunado a que la demandada en su contestación no negó dicho reclamo, limitándose en la contestación a señalar:

La cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo establece:

“La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:
a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.
b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.
c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.
d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.”

Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores accionantes:

Del trabajador CARLOS ERNESTO MACHADO LINO quedo contradicha la fecha de inicio alegada por el actor el 05.05.2006 señalando la demandada el 01.05.2006, al respecto se observa de la instrumental cursante al folio 186 del cuaderno de recaudos 2, consistente en la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como fecha de ingreso 01.08.2006, no obstante el registro de asegurado se realizó en fecha 21.02.2007 y siendo que la misma demandada señaló como fecha de ingreso el 01.05.2006 y por cuanto dicha fecha favorece al trabajador se tiene como cierta por fecha de ingreso la señalada por la demandada, es decir 01.05.2006. Así se decide. Igualmente quedo contradicha la fecha de egreso alegada por el actor 15.10.2007 señalando la demandada el 01.10.2007, y se evidencia de la documental cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos n° 2, consistente en la carta de renuncia a la cual se le otorgó valor probatorio, que el actor renunció en fecha 01.10.2007 y que en dicha renuncia participó que trabajaría el preaviso a partir de esa fecha, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario, el trabajador deberá dar al patrono un preaviso que se determinará de acuerdo la tiempo que duró la relación de trabajo, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso correspondiente al preaviso no es computable a la antigüedad del trabajador por cuanto la relación de trabajo termina en el momento en que el trabajador decide renunciar teniendo el preaviso solamente un carácter indemnizatorio, por lo que tiene como fecha de egreso la fecha de la renuncia, es decir, el 01.10.2007. Así se decide.
Igualmente quedó contradicha la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo alegado por el actor el despido injustificado pero tal como se señaló ut supra el actor renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada aunado al hecho que el actor teniendo la carga de probar las causas que justificaran el supuesto despido y este nada probó que evidenciara el despido injustificado, es por lo que se declara que la terminación de la relación de trabajo termino por renuncia y en tal sentido la parte demandada alegó que el accionante le adeuda lo correspondiente al preaviso y por ser esto un hecho nuevo que correspondía probar a la demandada no evidenciándose de autos que el trabajador no hubiese cumplido con el preaviso correspondiente, no obstante, el mismo trabajador alegó que trabajó para la demandada hasta el 15.10.2007 y como se señaló anteriormente, el trabajador renunció el 01.10.2007, le correspondía dar un preaviso de un (1) mes de anticipación de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo otorgado solamente 15 días, el resto, el trabajador deberá descontársele como indemnización una cantidad equivalente al salario que le había correspondido en el lapso de15 dias, de conformidad con el Artículo 107 de la LOT. Así se decide.

En relación reclamo por prestación de antigüedad, éste fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 01.05.2006 hasta 01.10.2007, es decir, por una antigüedad de 1 año y 5 meses, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, y 15 días de salario por la fracción correspondiente a los 5 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 15 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como se estableció ut supra. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se señaló ut supra, habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute con pago de 40 días de salarios, que a juicio de quien decide están inmerso dentro de ese pago los 15 días, y los siete de bono y el resto, esto, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular. Así se decide.

De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. 16.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto. Así se decide.

Con relación al reclamo de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007, la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio y con base a 60 días anuales para el segundo año de servicio. Así se decide.

Del trabajador GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO las partes están contestes en que la fecha de inicio fue el 17.08.2005 y que la fecha de egreso fue 10.10.2007, así como en que la causa que puso término la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador, por lo que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, ni la causa que dio fin a la relación de trabajo. Así se decide.

En relación reclamo por prestación de antigüedad, éste fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 17.08.2005 hasta el 10.10.2007, es decir, por una antigüedad de 2 años, 1 mes y 23 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la mismo actor. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se señaló ut supra, habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido La cláusula 45 de la convención colectiva de esta manera, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular. Así se decide.


De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. 25.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto. Así se decide.

Con relación al reclamo de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007, la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio y con base a 60 días anuales para el segundo año de servicio. Así se decide.

Del trabajador MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO las partes están contestes en que la fecha de inicio fue el 01.09.2004 y que la fecha de egreso fue el 17.10.2007, así como en que la causa que puso término la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador, por lo que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, ni la causa que dio fin a la relación de trabajo. Así se decide.

En relación reclamo por prestación de antigüedad, éste fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01.09.2004 hasta el 17.10.2007, es decir, por una antigüedad de 3 años, 1 mes y 16 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año y sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 30 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la mismo actor en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se señaló ut supra, habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido La cláusula 45 de la convención colectiva, de esta manera, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular. Así se decide.

De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. 16.500,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto. Así se decide.

Con relación al reclamo de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.09.2004 hasta el 31.12.2004, las correspondientes al año 2005, las correspondientes al año 2006 y las correspondientes a la fracción desde el 01.01.2007 hasta el 17.10.2007, la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año, con base a 60 días anuales para el segundo año, con base a 65 días para el tercer y cuarto año de servicio. Así se decide.

Del trabajador OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ las partes están contestes en que la fecha de inicio fue el 19.01.2007 y que la fecha de egreso fue el 30.09.2007, así como en que la causa que puso término la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador, por lo que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, ni la causa que dio fin a la relación de trabajo. Así se decide.

En relación reclamo por prestación de antigüedad, éste fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19.01.2007 hasta el 30.09.2007, es decir, por una antigüedad de 8 meses y 11 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por la fracción de 8 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 15 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT y conforme fue reconocido por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se señaló ut supra, habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la convención colectiva, de esta manera, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones. Así se decide.

De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo. Así se decide.


Con relación al reclamo de utilidades correspondiente a la fracción desde el 19.01.2007 hasta el 30.09.2007, la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio. Así se decide.

Ahora bien, vistas las argumentaciones expuestas, corresponde a este Juzgador determinar las cantidades y conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, y para ello se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar lo siguiente.
1. La cantidad que corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, ciudadanos CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ por concepto del recargo correspondiente al Bono Nocturno durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo de cada uno de los precitados ciudadanos con la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo.
2. Determinar el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, atendiendo que los mismos estarán compuesto por todo lo que hubieren percibidos los trabajadores de autos en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar el recargo correspondiente por concepto de Bono Nocturno conforme fue establecido en el numeral anterior e igualmente conforme a lo establecido en el aparte referido al salario en la presente decicisón, y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad.
3. Determinar el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores accionantes a lo largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades efectivamente devengadas por los actores, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación del referido contrato colectivo a cada uno de los trabajador de autos en virtud de la labor desempeñada por los mismos, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.
4. Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los casos aquí expuestos la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio.
5. En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondiente a cada uno de los periodos demandados de todos los trabajadores de autos, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
6. Determinar lo que le corresponde a los trabajadores de autos por concepto de Cesta Ticket , lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados para cada uno de los trabajadores demandantes:
1.- Del actor CARLOS ERNESTO MACHADO LINO del 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, (1 año, 5 meses).
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad ART 108 LOT 01-05-06 al 01- 05-07 45 días
Antigüedad ART 108 LOT 01-05-07 al 01.10.07 15 días
Vacaciones 2006-2007 Según la motiva
Bono Vacacional 2006-2007 Según la motiva
Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días
Utilidades 01-01-07 al 01-10-07 45 días
Más Bs. 16.000,00 por devolución de uniforme
Menos 15 días por pago de preaviso

2.- Del actor GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO del 17 de agosto de 2005 hasta el 10 octubre de 2007, (2 años, 1 mes).
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad ART 108 LOT 17-08-05 al 18-08-06 45 días
Antigüedad ART 108 LOT 18-08-06 al 18-08-07 62 días
Vacaciones 2005-2007 Según la motiva
Bono Vacacional 2005-2007 Según la motiva
Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días
Utilidades 01-07-07 al 10-10-07 45 días
Más Bs. 25.000,00 por devolución de uniforme
Menos 30 días por pago de preaviso

3.- Del actor MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO desde 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007, (3 años,1 mes, 11 días).
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad ART 108 LOT 01-09-04 al 01-09-05 45 días
Antigüedad ART 108 LOT 01-09-05 al 01-09-06 62 días
Antigüedad ART 108 LOT 01-09-06 al 01-09-07 64 días
Vacaciones 2004-2007 Según la motiva
Bono Vacacional 2004-2007 Según la motiva
Utilidades fracción 01-09-04 al 31-12-04 16,66 días
Utilidades 01-01-05 al 31-12-05 60 días
Utilidades 01-06-06 al 31-12-06 60 días
Utilidades fracción 01-07-07 al 17-10-07 48,74 días
Más Bs. 16.500,00 por devolución de uniforme
Menos 30 días por pago de preaviso

4.- Del actor OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ desde 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, (8 meses y 11 días).
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad ART 108 LOT 2007 45 días
Vacaciones fraccionadas 2007 Según la motiva
Bono Vacacional fraccionado 2007 Según la motiva
Utilidades fraccionadas 2007 33.33 días
Menos 15 días por pago de preaviso

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, para el actor CARLOS ERNESTO MACHADO LINO desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, para el actor GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO desde el 14 de agosto de 2005 al 10 de octubre de 2007, para el actor MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO desde el 01 de septiembre de 2004 al 17 de octubre de 2007 y para el actor OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ desde el 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso JAN CRISTIAN CASTRO BELL vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, a los fines de evitar que los trabajadores aquí demandantes incurran en un enriquecimiento sin causa con respecto a los montos demandados, el experto deberá deducir de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar para cada uno de los trabajadores de autos, las cantidades que la empresa demandada le hubiere cancelados a cada uno de ellos por los conceptos anteriormente referidos, así como las cantidades correspondientes al preaviso no trabajado por ninguno de la actores, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MACHADO LINO, GUSTAVO RAFAEL FLAMES RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO y OSCAR DE JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad n° V-13-292.713, V-6.800.868, V-14.614.578 y V-16.381.489 respectivamente en contra de la empresa Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el n° 57, Tomo 34-A Sgdo. SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo para cada uno de los trabajadores de autos; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los precitados ciudadano las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO