REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-004799
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TARCISO MILANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.744
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, ALIRIO ARTURO GOMEZ, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY MEDINA PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.105, 57.907, 24.932 y 20.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.457.
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano TARCISO MILANO PARRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.744, contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de abril de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha en fecha 26 de julio de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2007, en fecha 08 de noviembre de 2007, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 20 de octubre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de enero de 2008, fecha en la cual se apertura dicho Acto mediante la cual las partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, el cual fue homologado por este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de abril de 2008, así las cosas las partes en fecha 22 de abril de 2008, solicitan nuevamente la suspensión de la causa siendo homologado por este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2008, el cual se fijo una nueva oportunidad para el día 19 de septiembre de ese mismo año, y visto que las partes no llegaron acuerdo alguno este tribunal procedió a fijar para el día 13 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cavo dicho acto siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado finalizo la relación laboral el 01 de noviembre de 1991, que se desempeñaba como Coordinador de programas especiales II, que devengaba un salario mensual de Bs. 57.353,43 que el tiempo que duro la relación laboral fue de 21 años 7 meses y 15 días, que su representado introdujo un amparo constitucional por ante el Extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, aduce que sus representado así como la demandada celebraron una transacción en fecha 19 de junio de 1991, mediante la cual aduce que la CANTV reconoció el derecho a la jubilación de su representado que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal en fecha 20 de junio de 1991, adquiriendo carácter de Cosa juzgada, señala que una vez que su representado disfrutara de sus vacaciones vencidas la empresa no lo ingreso a la nomina de jubilados a pesar de haberse declarado sus derecho en al transacción aduce que su representado lo tenían dando traspiés de un lado a otros hasta el 01 de noviembre de 1991 le cancelaron sus prestaciones sociales señala que la demandada cumplió de manera parcial con lo establecido en el Acta debidamente homologada en fecha 01 de noviembre de 1991, por lo que solicita que se le de cumplimiento a la transacción celebrada debidamente homologada en fecha 20 de junio de 1991, que sea reincorporado su representado a la nomina de jubilados con todos los beneficios que le corresponde de acuerdo a la contratación colectiva desde el día 02 de noviembre de 1991.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora al inicio de la Audiencia Oral de Juicio, solicito que se declare confesa la parte demandada, por cuanto a su decir no consigno poder ante de la celebración de la audiencia de juicio, ya que hasta los momentos los abogados anteriores habían renunciado al poder.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de prueba, opone como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Por otra arte en la oportunidad de dar contestación a la demandada la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite la fecha de egreso como la de egreso indicada por la parte actora, por otra parte, niega el salario aducido por el actor en su escrito libelar, señala que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 45.312,60, aduce que el 01 de noviembre de 1991, el actor estaba en pleno conocimiento que no pasaría a la nomina de jubilados, por cuanto en fecha 25 de septiembre del mismo año, mediante acta suscribió acuerdo con su representada en la cual se establecieron las condiciones de su desincorporación de la empresa, señala que luego de firmar el acta transaccional en fecha 19 de junio de 1991, el actor decide recibir la bonificación especial ofertada por su representada en lugar del beneficio de jubilación, por otra parte señala que no es el caso típico en el cual el actor haya podido alegar vicio en el consentimiento de hecho no fue alegado ya que tenia a su disposición el disfrute del beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva por lo que niega que ha la parte actora se le haya cercenado su derecho de ingresar y disfrutar de los beneficios como jubilado de CANTV. Finalmente niega que el actor se le deba cantidad alguna por concepto de de pensión de jubilación niega que su representada le adeude al accionante las bonificación de fin de año. Por lo que niega todos y cada uno de los conceptos reclamado por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a las sentencias anteriormente señaladas, esta Juzgadora establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas.- Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Junto con el libelo de la demandada consigno:
Copia certificada del Acta de 19 de junio de 1991, firmada por ambas partes y debidamente homologada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20 de junio de 1991, Al respecto observa esta juzgadora, esta Sentenciadora observa, que de dicha acta se desprende.- Así se Establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales
Marcada “A” Copias, del Acta de 19 de junio de 1991, firmada por ambas partes y debidamente homologada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20 de junio de 199, cursante los folios 2 al 4 del primer cuaderno de recaudos Nº 1, quien decide observa que dicha documental fue valorada anteriormente por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
Marcada “B”, Recibos de pago cursantes a los folios 5 al 7, observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido en cuanto lo devengado por la parte actora por lo que esta Juzgadora los desecha.- Así Se Establece.-
Marcada “C”, memorándum de fecha 26 de junio de 1991, dirigida al ciudadano Tarciso, mediante la cual le comunican tomar en consideración para el pago correspondiente a la vacaciones vencida periodo 90-91 que disfrutara dicho trabajador, observa quien decide que dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de dilucidar la presente controversia.- Así Se Establece.-
Marcada “E”, copias simples de las Planillas de Calculo de Prestaciones Sociales cursantes a los folios 9 al 12, observa quien decide que dichas documentales se desprende los conceptos laborales así como las cantidades, cancelados por la parte demanda, al finalizar la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1991, no obstante esta juzgadora observa que no es un hecho controvertido de la presente litis razón por la cual las desecha.-Así Se Decide.-
Marcado “F”.- contentiva de la acción instaurada por el accionante en fecha 25 de octubre de 2001 por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de octubre de 2001anotada bajo el Nro. 21 tomo 9, Protocolo Primero.., cursante a los folios 13 al 20 del cuaderno de recaudos No. Esta juzgadora señala que dichas documentales se evidencia la instauración de una acción en contra de la hoy demandada a los fines de interrumpir la Prescripción.-Así Se Establece.-
Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 21 al 121 del cuaderno de recaudos Nro. 1 esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno en virtud que las mismas representan diferentes decisiones a los fines de ilustrar al juez. Así se Decide.-
Marcada “H”, marcada “K”, Convención Colectiva 1991-1992-1991-2001cursante a los folios 122 al 276, del 1er cuaderno de recaudos, Gaceta Oficial Nro. 5151, y del 29 al 295- del cuaderno de recaudos No 2. Al respecto quien decide señala que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable
Exhibición:
De los documentales marcados B, C, D, E, H, I, K, L, Y LL los cuales cursan al cuaderno de recaudos No 1 recibos de pagos, memorándum de fecha 26 de junio de 1991, Planilla de Liquidación, Convención Colectiva 1991-1991-1993-1994- 199-2001- 2002-2004-2005-2007, Al respecto observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial d la parte demandada reconoció como cierto los recibos de pagos consignados por la parte actora así como las convenciones colectiva, planilla de liquidación que fueron igualmente consignados por su representada, y en cuanto al memorándum de fecha 26 de junio de 1991, el mismo no fue exhibido, en tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto en cuanto a dichas documentales.-Así Se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de prueba en el cual solicita como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION.- Asimismo consigno las siguientes documentales
Marcada “A” Acta de fecha 25 de septiembre de 1991, cursante a los folios 53 al 54 ambas inclusive, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que es un acuerdo entre las partes donde se observa que no es un hecho controvertido que la parte actora ciudadano TARCISO haya recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, así como la bonificación especial como las indemnizaciones especial.- Así Se Establece.-
Marcada “C”, Planilla de Calculo de prestaciones Sociales cursante a los folios 57 Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron anteriormente valoradas, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
Marcado “D”, Memorándum de fecha 17 de octubre de 1991, cursante al folio 58 y marcada “E”, Planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 60 al61 ambas inclusive. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que dicho hechos no son controvertidos en la presente litis razón por la cual esta Juzgadora las desecha.-Así Se Decide.-
INFORME:
Dirigida al Banco Mercantil, observa quien decide que dichas resultas consta al folio 82, no obstante dicha información no aporta nada al procesos a los fines de dilucidar la presente controversia, .Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide que antes de resolver el punto previo alegado por la parte demandada debe resolver lo solicitado por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto solicito que se declare confesa la parte demandada, por cuanto a su decir no consigno poder ante de la celebración de la audiencia de juicio, ya que hasta los momentos los abogados anteriores habían renunciado al poder.
En tal sentido esta Juzgadora procede a señalar a la representación judicial de la parte actora que las partes pueden actuar en cualquier momento del proceso, siempre y cuando tenga dicha facultad para actuar, observando este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada se le confirió poder en fecha 10 de febrero de 2009, instrumento poder consignado en esta audiencia de juicio debidamente notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Liberador Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 6, de los libros de autenticación llevada por esta notaria, mediante la cual se le confiere para la defensa de los derechos de la demandada CANTV, es decir, un día antes de esta celebración de la audiencia de juicio, el cual fue presentado en Original a (efetum vivendi) en este Acto. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la ciudadana ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.457, tiene las mas amplias facultades para representar en este Acto a la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia esta Juzgadora debe señalar que es completamente improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así Se Establece.-
Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio ha sido admitido por las partes la relación de trabajo, que el vinculó de la relación laboral que los unió culmino en fecha 01 de noviembre de 1991, y el punto a decidir en el presente procedimiento es la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y escuchadas las deposiciones de las partes, observa quien decide, que la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social relativo a que en aquellos caso en que la defensa de prescripción sea realizada en el escrito de prueba y no en la contestación debe ser tomada en cuenta y analizada por el sentenciador de la causa En tal sentido esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.-
En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa previa de prescripción de la acción en el escrito de pruebas pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la misma en los términos que a continuación se exponen. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto previo y en el supuesto caso que el mismo no proceda entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se Establece.,-
Ahora bien, la parte demandada señala que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 01 de noviembre de 1991 así como desde que suscribió el acta Nº DRL-91-9462 de fecha 25 de septiembre de 1991, hasta la fecha de la notificación de su representada, la parte actora no realizo acto alguno a lo fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual han trascurrido desde la fecha de La terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presentación de la demandada, han transcurrido mas de 15 años, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita.
Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:
…“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Así las cosas, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que el trabajador aduce haber finalizado el 01 de noviembre de 1991, hechos estos que no fueron negado por la empresa demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida antes del vencimiento de los 3 años, no es sino en fecha 25 de octubre de 2001, cuando el ciudadano TARCISO MILANO, procede a intentar una demanda por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circuncricpion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de prescripción, esto es 9años y 6 meses, por lo que el lapso de prescripción no fue interrumpida, en consecuencia y como quiera que el ciudadano TARCISO MILANO culmino su relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1991, en consecuencia se evidencia al folio 18 comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2006, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el años 01 de noviembre de 1991 hasta el año 2006 han transcurrido aproximadamente mas de 14 años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en el dispositivo del fallo Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TARCISO MILANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-626.744 en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YANEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha 20 de febrero de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
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