REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Zurich Seguros S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, posteriormente modificados sus Estatutos según consta en asientos insertos en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A-Sgdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo..

Apoderados Judiciales: Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras, y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo los Nros. 57.047, 62.856 y 57.044, en el mismo orden.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: Alida González Sánchez, Ana Leonor Acosta Mérida, Alejandro Manrique Gimón, y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.985, 76.860 y 91.282, en orden consecutivo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada Sobrevenidamente.

Expediente Nº 2008- 543.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada Sobrevenidamente por los abogados Flavio Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la recurrente Zurich Seguros S.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 038, de fecha catorce (14) de marzo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 7206.
En fecha uno (1) de noviembre de 2005, el precitado Juzgado que venía conociendo, dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; el once (11) de enero de 2006, se recibieron dichos antecedentes; según auto fechado dieciocho (18) del mismo mes y año se admitió el recurso interpuesto, practicándose las notificaciones de Ley conforme a lo ordenado; el catorce (14) de marzo de 2006 se libró el Cartel de emplazamiento; el dieciséis (16) de ese mes y año los coapoderados del accionante solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado mediante auto fechado cuatro (4) de mayo del mismo año; el dieciséis (16) de mayo de 2006 ambas partes promovieron escritos contentivos de los medios probatorios que consideraron pertinentes, sobre los cuales el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento el veinticuatro (24) de mayo de 2006.
En fecha treinta (30) de mayo de ese año, el apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apeló del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un sólo efecto; el ocho (8) de junio de 2006 se dictó auto oyendo la apelación en un sólo efecto remitiéndose las copias certificadas a la Alzada; el once (11) de julio de 2006, los coapoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos; el doce (12) del mismo mes y año se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el siete (7) de agosto de 2006, compareciendo ambas partes por medio de sus representantes judiciales y dejándose constancia del inicio de la segunda (2da.) etapa de la relación de la causa; en fecha diecisiete (17) de octubre de ese año, se fijó lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia; mediante auto de diecinueve (19) de diciembre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia definitiva.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta N° 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución N° 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007, recibida en este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2008; el cinco (5) de mayo de 2008 se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho, quien ordenó, practicar la notificación de las partes para su reanudación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 543. Se practicaron las notificaciones ordenadas; el catorce (14) de agosto de 2008, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia definitiva y se prorrogó el lapso por veinte (20) días de Despacho de la segunda (2da.) etapa de la relación de la causa; en fecha veinte (20) de octubre del año que discurre se fijó lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO
En su escrito libelar, los representantes judiciales de la hoy recurrente alegan que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que a su juicio, se omitieron elementos fundamentales del expediente, excluyendo alegatos y pruebas esenciales aportados por su mandante, lo cual se traduce en la incorrecta aplicación de las reglas que rigen el contrato de compraventa, así como el sentido que le da la publicidad a los documentos, que deviene en la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la igualdad.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, arguye que en el acto administrativo hoy impugnado, se niega la solicitud de la prescripción, a través de un errado razonamiento del contenido del contrato de compraventa, por cuanto la Administración interpretó de manera errónea que en el año 1997 se realizó la construcción de la mezzanina del local comercial, tomando en cuenta para determinar esa fecha el contenido del referido documento público, sin que se evidencie de éste dicha construcción; asimismo aduce que el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando bajo un análisis erróneo de las normas aplicables al caso concreto, niega la solicitud de prescripción autónoma valorando exclusivamente el documento público de compraventa.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, expresan los coapoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante que este se evidencia de dos hechos que no se desprenden del contenido del contrato de compraventa, ni de la realidad de éstos, el primero referido a que la compraventa del inmueble se perfeccionó el quince (15) de junio de 2000 y el segundo que la mezzanina no existía en la oportunidad en que se protocolizó la venta.
Alegan que la fecha cierta de construcción de la mezzanina, objeto de la solicitud de prescripción, no fue el quince (15) de junio de 2000 y que la prueba de su falsedad se desprende del presupuesto N° 1510, de quince (15) de octubre de 1997, el contrato de obra de fecha diez (10) de noviembre de 1997, la valuación N° 1 de veintiocho (28) de octubre de 1997 y la valuación final de fecha uno (1) de diciembre de 1997.
Manifiestan que a su representada se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración desvirtuó hechos probados mediante los documentos ut supra referidos, a través de los cuales quedaba evidenciada la verdadera antigüedad del inmueble in commento, mediante una presunción hominis que devino en que la mezzanina no se encontraba en el contrato de compraventa.
Exponen que se vulneró el derecho a la igualdad de la sociedad mercantil que representan por cuanto la Administración Pública Municipal se apartó de su práctica habitual, según la cual son suficientes los informes técnicos elaborados por profesionales especializados, así como vulnera este derecho al “tratar de manera discriminatoria a nuestra representada, con respecto a otros sujetos que se encuentran en análogas situaciones de hecho”.
Aducen la transgresión de los principios de la buena fe y la confianza legítima, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, respecto al primer principio, señala que la Alcaldía del Municipio Chacao en su página web proporciona, como servicio municipal relativo a la construcción denominado “servicio de solicitud de prescripción”, con lo cual pone de manifiesto la existencia de situaciones irregulares en la que se encuentran innumerables inmuebles relacionadas con el cumplimiento de las normas urbanísticas relacionadas con la construcción o modificación de inmuebles, siendo ello así, alegan que su representada introdujo en su oportunidad los recaudos señalados a los efectos de solicitar la prescripción, lo cual le generó la convicción, la confianza legítima que la Administración Pública Municipal en la valoración de los elementos probatorios que demostrasen la existencia de la construcción por un período mayor de cinco (5) años iba a ser lo suficiente diligente para apreciarlos y que en caso contrario, iba a fundamentar jurídicamente su negativa. En ese mismo orden de ideas, exponen que el acto hoy impugnado señala a su mandante de encontrarse en una situación ilegal por la construcción de la mezzanina, basándose en una inspección realizada por sus funcionarios y no valorando la documentación por ella aportada, cercenando con ello la confianza legítima de obtener una respuesta positiva a su solicitud. Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo impugnado, acordando la prescripción de la acción autónoma de la potestad sancionatoria efectuada por la parte recurrida.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
SOBREVENIDAMENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., solicita medida cautelar innominada, de conformidad con dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante acto de apertura dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006 y notificado a su representada el cuatro (4) de julio de 2006.
Sostienen que el acto de inicio del procedimiento sancionatorio está fundamentado en la supuesta potestad sancionadora atribuida a la Dirección de Ingeniería Municipal, para fiscalizar y controlar la legalidad de las construcciones en el Municipio Chacao.
Señalan asimismo, que con motivo de la fiscalización practicada en la mezzanina del local comercial propiedad de su representada, la cual al decir de los coapoderados judiciales del recurrente se realizó en fecha posterior al inicio del presente juicio, se constató la existencia de supuestas irregularidades en la construcción sin la debida notificación de inicio de la obra.
Manifiestan que la inspección “pudiera contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 (referido al porcentaje de construcción previsto por la zonificación) de la Ley Orgánica del Ordenación Urbanística; e incurrir en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 literal “d” (respecto del porcentaje de construcción previsto en la zonificación) del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de conformidad con las regulaciones de construcción establecidas en la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao (...) y el Reglamento Parcial Nº 3 de la misma Ordenanza dictado en fecha 09 de mayo de 1989, para la zonificación V8.2-CC...”
Solicitan que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la suspensión del procedimiento sancionatorio aperturado contra su mandante, mediante auto Nº 977, de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la abstención de realizar cualquier otra actuación y de dictar cualquier otro acto en relación con el presente juicio, hasta que se emita sentencia de mérito.
En cuanto al fumus boni iuns alegan que aún cuando la medida cautelar que solicitan es en relación con el nuevo procedimiento, resulta relevante a juicio de ésta representación realizar un análisis a los fines de determinar si el acto impugnado es ilegal o inconstitucional, toda vez que ello influiría en la apariencia de buen derecho de las actuaciones sobrevenidas, asimismo, indican que su representada se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para solicitar la medida, por cuanto es destinataria del acto que impugnó en el recurso principal como del acto contra el cual solicita la medida provisional.
Por otra parte, señala que el humo de buen derecho se deriva de la lectura del Estudio de Materiales y Modelos de la Construcción elaborado por el Laboratorio de Construcciones Civiles, en el cual se concluye que los materiales de construcción de la mezzanina data de ocho (8) años aproximadamente.
Respecto al periculum in mora arguyen que la continuación del procedimiento sancionatorio aperturado sobrevenidamente por el Municipio y la imposición de eventuales sanciones contra la sociedad mercantil que representan, pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo dictado a su favor, por cuanto los pedimentos del recurso están dirigidos a la anulación del acto que negó la prescripción solicitada, como a que en vía judicial se acuerde dicha prescripción; asimismo aducen que la ejecución de una eventual sentencia quedaría ilusoria si el Municipio continuara el procedimiento abierto con posterioridad y hubiese impuesto sanciones pecuniarias y de demolición, en ejercicio de la acción atinente a la potestad sancionadora que se declarase prescrita.
Señalan, que con la cautelar solicitada no se traería consecuencias irreparables al Municipio ni a la colectividad, debido a que ésta versa sobre una porción de una mezzanina interna de un edificio, lo cual no es de interés colectivo y no ocasiona daños a terceros.
Finalmente, solicitan que hasta tanto sea dictada sentencia definitiva se ordene la suspensión del procedimiento sancionatorio aperturado contra su representada mediante auto Nº 977, de fecha veintiséis (26) de enero de 2006 y que la Administración Pública Municipal se abstenga de realizar cualquier otra actuación y de dictar otro acto en relación con el asunto debatido en el presente juicio.
IV
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en fecha once (11) de julio de 2006, los coapoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice no emitió pronunciamiento. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso pasar a decidirlas conjuntamente en el capitulo siguiente.
V
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera sobrevenida con solicitud de medida cautelar de suspensión efectos, con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 038, dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2005, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y notificado el veintisiete (27) de abril de 2005, mediante el cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el dieciocho (18) de agosto de 2004, y confirmó la Resolución Nº 00066, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, contra la Resolución Nº 00012 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, mediante el cual resolvió negar la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la ciudadana Nelly Mutis de Lazor, actuando en su condición de Vicepresidente de U.E.A. Administración de la sociedad mercantil Zurich Seguros SA. y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de ejercer las acciones sancionatorias correspondientes. En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales así como el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de mérito, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Observa esta Juzgadora que los coapoderados judiciales de la accionante alegan que la Resolución hoy impugnada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que a su juicio la Administración Pública Municipal omitió elementos fundamentales del expediente administrativo puesto que ésta excluye alegatos y pruebas aportados por su representada, y valora erróneamente las pruebas sobre las cuales sustentó su decisión, todo lo cual a decir de esa representación, se traduce en una incorrecta aplicación del alcance de las normas que regulan el contrato de compraventa y el sentido de las normas que le otorgan la publicidad a los documentos, que a su decir, generó a su representada la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y a la derecho a la igualdad. En lo atinente al falso supuesto de derecho sostienen que la Administración Pública Municipal interpretó erróneamente la institución que rige la compraventa, aduciendo en cuanto al documento de compraventa que ésta derivó dos conclusiones que no son coincidentes con la realidad, la primera que la venta del inmueble (Local PMB 5 del Centro Seguros Sud América) se perfeccionó el quince (15) de junio de 2000 y la segunda que la Mezzanina no existía en la oportunidad en que se protocolizó la venta de dicho inmueble, lo que conlleva a decir de la representación judicial de la accionante, que el acto administrativo hoy impugnado sea nulo de nulidad absoluta, al realizar un equivocado análisis de las normas aplicables, negando la solicitud de prescripción valorando exclusivamente el documento de compraventa.
En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto a las nociones de falso supuesto de hecho y sus modalidades, así como el silencio de prueba, a modo de esclarecer los planteamientos en análisis, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así pues, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los supuestos siguientes: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecie de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se de igualmente en los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que es incoincidente con el elemento fáctico argüido por la Administración; de modo que se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. En ese sentido, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicada al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que ”se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad. Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no se le otorgó valor probatorio. Ante tal circunstancia debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. Siendo ello así, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; señalando que en caso de desestimarse el primer vicio denunciado, debería pasar a conocer el segundo, es decir, el silencio de prueba denunciado; por cuanto constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta, tal como se explanara ut supra; y dado que no se puede alegar silencio de prueba y luego errónea apreciación de prueba, tratándose de la misma prueba, dado que representa un desconocimiento acerca de los elementos constitutivos y degenerativos de los actos. Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado; se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa sí analizó las pruebas documentales promovidas por la hoy recurrida en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de su corpus a los folios 64 al 70 del presente expediente, refiriendo respecto al Informe Técnico sobre el Estudio de Materiales y Modelos de Construcción elaborado por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología que “no puede ser considerado ... como un elemento vinculante”, y que ‘no se puede tener a dicho Informe de FUNDATEC, como instrumento probatorio”, en virtud que con el mismo no se logró demostrar que la construcción de la Mezzanina, tenía el tiempo establecido por el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, para otorgar la prescripción solicitada; asimismo consta al folio 68 del presente expediente, página 10 de la Providencia Administrativa hoy impugnada que la Administración analizó todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación de la Sociedad Mercantil hoy recurrente, de los cuales no se verificó la edad de la construcción de la Mezzanina que fuere alegada en sede administrativa. Para mayor abundamiento esta Jurisdicente estima conveniente precisar que aún cuando la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no le concedió valor probatorio a los elementos privados aportados por la parte hoy accionante, mal podría sostenerse, que incurrió en silencio de pruebas fundamentales. Con vista a los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación que este vicio se contrae en incorrecta aplicación de la consecuencia jurídica a determinado supuesto de hecho; en este caso, los hechos ocurrieron tal y como los observó la Administración sólo que desaplicó, aplicó erróneamente, una norma o corpus normativo al hecho o conjunto de hechos que acaecieron en el mundo fenoménico. Siendo ello así, se observa que la Alcaldía ut supra referida fundamentó el acto administrativo hoy impugnado mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; confirmó la Resolución Nº 00066, de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso de Reconsideración incoada contra la Resolución Nº 00012, del dieciséis (16) de abril de 2004 que negó la solicitud de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En corolario de lo anterior se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 117 de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de ¡a presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” (Cursivas del Tribunal).
En atención a la norma ut supra transcrita, en concordancia con el corpus del acto administrativo hoy impugnado y del análisis de los elementos cursantes a los autos, se colige, que la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que no quedó demostrado a través de la sustanciación del expediente administrativo que en efecto la construcción reputada como ilegal por la Administración, fue ejecutada hacía más de cinco (5) años, aunado al hecho que destacó que la hoy recurrente continuó realizando trabajos en la construcción que implican la modificación del medio físico existente, lo cual se configuró como una violación continua de la Ley, tal como se desprende del folio 48 del expediente administrativo en el cual cursa inserto documento intitulado “informe de Inspección” elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao adscrita a la Alcaldía de ese Municipio, mediante el cual se concluyó que fue imposible determinar con certeza el tiempo de construcción de la Mezzanina, en virtud de los trabajos que se estaban realizando en la misma.
En corolario de lo expuesto es por lo que la Administración Pública Municipal al no encontrar suficientes elementos de convicción que demostraren fehacientemente que la edad de la construcción de la obra (Mezzanina) superaba los cinco (5) años de data, tal como lo establece la norma previamente transcrita, no le otorgó la prescripción extintiva.
Delimitado lo anterior esta Jurisdicente observa que la Alcaldía del Municipio Chacao aplicó de manera correcta la norma estipulada en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, por cuanto no hubo elementos suficientes que crearan la convicción de la autoridad administrativa que la obra poseía el tiempo requerido para consentir la solicitud de prescripción y es por ello que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado. Así se concluye.
En relación a la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad basados en la supuesta valoración errónea de los medios probatorios, y en que la Alcaldía del Municipio Chacao trató de manera discriminatoria a su representada, respecto a otros sujetos que se encuentran en análogas situaciones, en el sentido que, a decir de los coapoderados judiciales la administración, se apartó de su práctica que consistía en que los informes técnicos elaborados por profesionales especializados son suficientes para demostrar la antigüedad de una construcción, así como denuncian la transgresión de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, por cuanto a juicio de éstos su mandante introdujo en su oportunidad los recaudos solicitados en la página web de la Alcaldía de Chacao, a los fines que le otorgaran la prescripción extintiva, lo cual le generó la convicción que la administración valoraría los elementos probatorios consignados para apreciarlos y en caso contrario, fundamentar jurídicamente su negativa, en virtud de ello, solicitan la nulidad absoluta del acto recurrido.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que por cuanto la supuesta transgresión de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad y a los principios constitucionales referidos a la buena fe y confianza legítima, se sustentaron en que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de silencio de prueba, falso supuesto de hecho y de derecho, y por cuanto en los puntos resueltos en los punto precedentemente explanados se desecharon tales alegatos, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la vulneración de los derechos y principios constitucionales ut supra aludidos y declarar su improcedencia. Así se establece.
En virtud de lo ut supra explanado y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no se verificó violación alguna de derechos de rango constitucional, es por lo que debe forzosamente esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, consecuencialmente, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento sancionatorio incoada sobrevenidamente a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por ante el Juzgado que venía conociendo la causa, conjuntamente con la sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la presente controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, tal como se explanara en el Punto Previo contenido en el Capítulo V de la presente decisión.
Segundo: Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobrevenidamente, por los abogados Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 038, de fecha catorce (14) de marzo de 2005, emanado de la Alcaldía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 5 de febrero de 2009, siendo las 3:29 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2009/ 019.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008- 543
SGM/rbc/ar/paz.