REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0968-08
En fecha 9 de julio de 2008, el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO VILERA titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.634, interpone ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, querella funcionarial contra el MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, para solicitar el pago de lo que se le adeuda por varios conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el referido ente político territorial durante el ejercicio de sus funciones como Concejal.
Previa distribución, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por este órgano jurisdiccional el 14 de julio de 2008, quien pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado fue electo Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, tomando posesión del referido cargo el 15 de diciembre de 2000 y concluyó su mandato el 15 de agosto de 2005, lapso en el cual varió su remuneración mensual.
Que conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nació su derecho al pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año, conceptos que le adeuda el organismo querellado al concluir el período para el cual fue electo.
Que en fecha 2 de agosto de 2005 la Cámara Municipal dictó Acuerdo N° 09-05, publicado en la Gaceta Municipal bajo el Nº 201 Extraordinario, donde se acordó exhortar al Ejecutivo Municipal para que cancelara las deudas pendientes de vacaciones, bonificación de fin de año y las prestaciones sociales que les corresponden a los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.
Que desde el 15 de agosto de 2005, ha realizado innumerables gestiones de cobranza para que se le paguen los referidos conceptos y al no obtener respuesta, demanda la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 73.443,44), discriminados de la siguiente manera: dieciséis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 16.895,34) por concepto de prestaciones sociales; mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.259,24) por concepto de días adicionales de prestaciones sociales a bonificar; veinticuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.344,27) por concepto de bonificación de fin de año; treinta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 30.944,59) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Que una vez dictado el fallo se ordene la práctica de una experticia complementaria del mismo, a los fines de estimar el valor de la indexación, los cálculos de intereses de mora y los intereses sobre las prestaciones sociales que le correspondan.
Finalmente, solicitó, que sea declarada con lugar la presente querella.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2008, la abogada Mari Luz Mendoza de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.589, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:
Alegó, no es cierto que al querellante tenga derecho al pago de prestaciones sociales por cuanto los concejales son servidores públicos que detentan cargos de elección popular que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y la remuneración de los concejales consiste en una dieta, sujeta a la asistencia de los mismos a las sesiones del Concejo Municipal o Comisiones, la cual no puede equiparase al concepto de salario y por ende no genera el pago de prestaciones sociales.
Negó, que se le adeude a la querellante bonificaciones laborales por cuanto la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, carece de disposición expresa que le conceda a los concejales, percibir beneficios o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos, bono vacacional o cualquier otro distinto a la dieta.
Señaló, como hecho cierto que el 2 de agosto de 2005, la Cámara Municipal dictó el Acuerdo N° 09-05, publicado en la Gaceta Municipal N° 201 Extraordinario del ente político territorial querellado, el cual exhortaba al Ejecutivo Municipal a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones de fin de año a los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, pero que también es cierto que el Contralor General de la República emitió una circular de Nº 1-00-000687 de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigido a los Alcaldes, Contralores, Contraloras y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratifica el criterio de la Institución en cuanto a la improcedencia de que los concejales perciban otros conceptos a los que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicitó, que sea declarada la caducidad de la presente querella por cuanto la relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Municipio que representa, concluyó el 15 de agosto de 2005, como fue manifestado en su escrito libelar y la admisión de la presente querella se produjo en fecha 6 de agosto de 2008, por lo que ya habían transcurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que no se le instruyó expediente administrativo alguno al querellante por que no era funcionario amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, al respecto, estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Concejo Municipal, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente querella, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte querellante, que se condene al Municipio querellado al pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora, así como la respectiva indexación, generados por el ejercicio de las funciones que desempeñó como Concejal desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005. A tales efectos, fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, opuso la caducidad de la acción y negó la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante, alegando que éstos no le corresponde pues no existe disposición expresa de la Ley que le permita a los concejales, percibir beneficios distinto a la dieta que le corresponde por su asistencias a las respectivas sesiones del Concejo Municipal.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella con el fin de determinar la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del organismo querellado, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a las querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de este Tribunal).
De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de 3 meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte querellante demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de su egreso del órgano querellado por haber concluido el período constitucional para el cual fue elegido como Concejal, señalando en su escrito contentivo de querella que cesó en el cargo el “15 de agosto de 2005”, calculando hasta el año 2005 las cantidades, que según su dicho, se le adeuda por los conceptos que reclama.
Además, aprecia este Tribunal Superior, que consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente copia cerificada del Acta de la Sesión Especial Nº 1 celebrada en fecha 12 de diciembre de 2000, donde se deja constancia de la instalación del Concejo Municipal del período 2000-2004, de lo que se infiere que para este período fue electo el querellante y estuvo en posesión del cargo hasta que se celebraron las elecciones municipales y parroquiales, siendo un hecho notorio, público y comunicacional que éstas se efectuaron el 7 de agosto de 2005.
Por tanto, considerando que ambas partes son contestes en afirmar que el querellante estuvo en el ejercicio del cargo de Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda hasta el 15 de agosto de 2005, se concluye, que a partir de esta fecha estaba habilitado para demandar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia funcionarial, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Por ende, al ser este el día en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de 3 meses al cual se encuentra sujeto la presente querella, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció que:
“(…) En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es salvaguardar la seguridad jurídica.
En virtud de lo expuesto, visto que desde el 15 de agosto de 2005, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, según se aprecia del sello húmedo que consta al vuelto del folio 3 del expediente, transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de 3 meses, toda vez que el mismo fenecía el 15 de noviembre de 2005, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por encontrarse caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.634, contra el MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 27/02/2009 siendo las (11:00. A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 034-2009.-
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0968-08
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