En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BALOI EDUARDO RIERA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.345.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO JOSE QUERALES y HUGO RAFAEL ZAMBRANO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.754 y 67.724.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Marzo de 1.989, bajo el Nº 73, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad de comercio Vigilantes Guacara, C.A.,en fecha 24/12/2004, que se desempeñaba como vigilante, que su horario de trabajo era de lunes a domingo, en un horario mixto semanal, que comprendía en la primera semana: un horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; la segunda semana: horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; la tercera semana del mimo mes horario diurno, y que la cuarta semana del mes un horario nocturno.

Alego que devengaba un salario normal de (Bs. 13.500, 00) diarios, y un salario integral de (Bs. 15.403,50). Que en fecha 06/07/2005, fue despedido injustificadamente por el Gerente de Operaciones el Sr. WILMAN ORTEGA, que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que el procedimiento administrativo fue declarado con lugar, que según providencia Nº 430, de fecha 16/02/2006. Que dicho acto administrativo alcanzó el estatus de ejecutividad y ejecutoríedad.

Que vista la negativa del patrono a reenganchar al trabajador y de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda reclamando los siguientes conceptos:
1.- Utilidades Fraccionadas:…………………………..…..Bs. 90.855, 00
2.- Vacaciones Fraccionadas:……………………………..Bs. 90.855, 00
3.- Bono Vacacional Fraccionado:…..……………………Bs. 42.390, 00
4.- Antigüedad:………………………………………………..Bs. 231.052, 5
5.-Indemnización Art. 125:…..…………………………….Bs. 135.000, 00
6.-Preaviso:…………………………………………………....Bs. 202.500, 00
7. -Salarios caídos:…………………………………………..Bs. 8.424.000, 00
8. - Cesta Ticket:………………………………………………Bs. 546.850, 00
9.- Bono Nocturno:……………………………………………Bs. 328.050, 00
10.-Días Feriados (Domingos):……………………………..Bs. 425.250,00
TOTAL:………………………………………………..…Bs.10.516.802 BS. F. 10.516, 80

La parte demandada, en la contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que su representado en fecha 04/07/2006, fue notificado de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganché y pago de los salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que posteriormente el actor interpuso la demanda en fecha 25/11/2007, y para esa fecha ya había transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, desde la fecha en que se le notificó de la providencia administrativa; y que aunado a ello su representada fue notificada de la demanda luego de dos (02) meses que establece la Ley, pues la notificación ocurrió en fecha 13/02/2008.

Alego, que si se acoge al criterio de que el lapso de prescripción se inicia con la finalización del procedimiento administrativo mediante auto o providencia administrativa, que desde fecha 16/02/2006 hasta el 13/02/2008 transcurrieron un (01) año once (11) meses y veintisiete (27) días.

Que si se acoge al criterio de de que el lapso de prescripción se inicia con la notificación a la reclamada de la Providencia Administrativa, que desde fecha 04/07/2006 hasta el 13/02/2008, que han transcurrido un (01) año siete (07) meses y nueve (09) días.

Que si se acoge al criterio de que el lapso de prescripción se inicia vencidos los seis (06) meses desde la Providencia Administrativa parra ejercer el recurso de nulidad contra esta, que desde fecha16/08/2006 hasta el 13/02/2008, que han transcurrido un (01) año cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Que es por lo que solicita se declare con lugar la prescripción.

Reconoce la fecha de ingreso señalada por el actor en el libelo de demanda, igualmente reconoce el salario alegado por el actor.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos alegados por el actor en el libelo de la demanda tales como: beneficio de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, preaviso, salarios caídos y días feriados.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- De la prescripción alegada:

En el presente asunto la demandada ha opuesto la defensa de prescripción con fundamento en que desde el 04 de julio de 2006 cuando se le notificó de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador hasta el 13 de febrero de 2008 cuando se le notificó de la presente demanda transcurrió con creces el año y los 2 meses previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se consumo la prescripción.

Por su parte, la representación de la parte actora sostuvo que es a partir del 07 de marzo de 2007 cuando el procedimiento administrativo alcanzó el carácter definitivo porque era la oportunidad para celebrar el reenganche aún pese a que el actor no compareció.

Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

Riela del folio 09 al 64, copias certificadas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”. Interpuesto por el Sr. BALOY EDUARDO RIERA, contra la empresa de VIGILANTES GUACARA, C.A. signado con Nº de Expediente 013-2005-0100199. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

En virtud de lo anterior y de las normas antes trascritas, considera necesario la Juzgadora señalar que a pesar de que el procedimiento que se sustanció en la Inspectoría fue por Inamovilidad, no puede dejarse suspendida en el tiempo una providencia administrativa por lo que debe entonces valorarse la conducta de las partes en el cumplimiento de la misma.

En este sentido, mal pudiera tomarse en cuenta la fecha de la notificación de la providencia porque el efecto de la misma además de poner en conocimiento al empleador es que corra el lapso legal para recurrir en contra de la misma.

Considera quien sentencia, que en el presente caso la fecha en que se debió cumplir el reenganche tal y como lo ordenó la inspectoría, esto es, el 07 de marzo de 2007 es la fecha que debe tenerse para computar el lapso de prescripción. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, siendo que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2007 dentro del año siguiente y que se logró la notificación de la demandada el 13 de febrero de 2008 en tiempo oportuno se declara sin lugar la prescripción de la acción propuesta por la demandada. Así se decide.-

No obstante lo anterior, se deja constancia que riela del folio 113 al 122, copias certificadas del registro de la demanda, de fecha 04/03/2008, llevadas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 8, Tomo 12, Planilla Nº 114094613. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo declaratoria anterior por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a la procedencia de los conceptos demandados la parte accionada reconoció que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 13.500 diarios, sin embargo negó las cantidades demandadas por diferentes razones veamos:

a.- Con relación al beneficio de alimentación: La demandada negó que debiera cantidad alguna por éste concepto pues según sus dichos mediante convenio con la empresa contratante del servicio de vigilancia, diariamente diariamente se procedía a entregar la comida en el comedor instalado en la referida empresa. Así se decide.-

Vistos los dichos de la demandada le correspondía a ésta la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, en autos no existe prueba alguna de los dichos de la demandada por lo tanto se declara procedente la cantidad de Bs F. 546,85 demandada por el actor por concepto del beneficio de alimentación. Así se decide.-
b.- Trabajo en días domingos y recargo por bono nocturno: El actor demando la cantidad de Bs.F. 425,25 por concepto de recargo por trabajo en días domingo y Bs.F. 328,050 por bono nocturno.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba en el trabajo extraordinario le corresponde a la actora y siendo que en autos no consta medio probatorio alguno se declara improcedentes las cantidades demandadas. Así se decide.-

c.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tal y como lo establece la Providencia Administrativa valorada anteriormente en esta decisión, la Inspectoría declaró que el actor sufrió un despido injustificado por lo tanto se declara procedente la cantidad de Bs.F 135 por concepto de la indemnización del Artículo 125 de la LOT más la cantidad de Bs.F. 205,50 por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

d.- Salario caídos: Con relación a los salarios caídos la actora demandó la cantidad de Bs.F. 8.424,00 calculados desde el 06 de julio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa dictada el 16 de febrero de 2006 ordenó el pago de los salarios caídos, sin embargo observa la Juzgadora que en el trámite del procedimiento administrativo específicamente en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, la actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar la notificación de la demandada por lo tanto se declara que este lapso se debe excluir del cómputo de los salarios caídos por el desinterés de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos causados desde el 06 de julio de 2005 hasta el 29 de mayo de 2006 y del 23 de febrero de 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha de interposición de la demanda, calculados en base al salario señalado por el actor y reconocido por la demandada (Bs.F.13,50). Así se decide.-

e.- Con relación a las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs.F. 455,15 en total, se observa que la demandada opuso el pago de BsF. 673,85 que recibió el trabajador.

Al respecto observa la Juzgadora que en autos cursan las resultas de la prueba de informes librada al Banco Mercantil donde se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2005 una persona se identificó como BALOI RIERA NAVAS y cobro cheque por la cantidad de Bs.F. 673,85. En consecuencia tal cantidad que fue recibida por el actor debe imputarse como pago de los conceptos prestación de antigüedad; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo que la diferencia de Bs.F.218,7 a favor de la empresa se debe tener como adelanto de las cantidades condenadas a pagar. Así se decide.-

f.- Con relación a los intereses moratorios y la indexación judicial demandada se declara procedente la misma, a tal efecto, se ordena cuantificar las cantidades correspondientes por experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez totalizados los conceptos ordenados a pagar por el beneficio de alimentación y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulte a pagar previa deducción de la cantidad de Bs.F 218,7 que se encuentra a favor de la demandada el experto procederá también a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

Los salarios caídos se calcularan tal y como se estableció en la motiva de esta decisión excluyendo los lapsos de inacción de la actora, los mismos no serán objeto de indexación ni intereses porque representan una indemnización por el despido que sufrió el actor. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por los razonamientos expresados en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 26 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.



Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


NJAV/lc.-