PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2009.
198º Y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2009-000146
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO LEYES, titular de la cédula de identidad N°.E 82.291.651.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AILI MURILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.765.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero del año en curso, por considerarla como un auto de mero tramite.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“Vista la diligencia de fecha 09 de Enero del 2009, suscrita por la abogada EIRYS MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sean libradas nuevamente las cartas rogatorias, este Juzgado de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar mediante Comprobante de Recepción de Documento de fecha 01 de febrero de 2008, oficio N° 0094 proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores y de fecha 01 de Diciembre de 2008, oficio N° 1899, provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual devuelve exhorto relativo a la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL MALTERIA PAMPA, S.A., por cuanto no señala el domicilio. En consecuencia, este Tribunal ordena librar nuevo oficio incluyendo el domicilio donde se debe notificar, la cual se encuentra domiciliada en Hipólito Irigoyen 1284, Piso 3, Departamento 5, CP 1086, Capital Federal Argentina, asimismo este Juzgado, dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias en su artículo 8 que rige para ambos estados, se ordena la práctica de la notificación a través de una Rogatoria dirigida a un Juzgado de igual jerarquía, ubicado en la dirección anteriormente señalada, la cual deberá ser dirigida por la vía Diplomática o Consular, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, se le concede el lapso de cuatro (4) meses como término de la distancia a la empresa domiciliada en el Extranjero. En tal sentido se oficiará al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Justicia y Cultos para cumplir los trámites internos, para que a su vez haga enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores y se dé cumplimiento a la presente rogatoria. LÍBRESE OFICIO, ROGATORIA Y OFICIO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y entréguese al Alguacil a los fines de su remisión. Asimismo como quiera que se evidencia que consta en autos copias certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en virtud de ello se ordena desglosar las mismas a los fines de remitirlas con el oficio dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL MALTERIA PAMPA, S.A.”
Ahora bien, esta superioridad observa que el auto en cuestión ordena practicar nuevamente las cartas rogatorias, en virtud de su devolución por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello con el objeto de practicar la notificación de la sociedad mercantil MALTERIA PAMPA, S.A , lo cual constituye un típico acto de tramite dirigido a asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que forzoso es, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero del año en curso, por considerarla como un auto de mero tramite. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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