REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: JS-52051-104.
AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, verificada como ha sido la audiencia preliminar, éste tribunal de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la manera siguiente: PRIMERO: Con respecto a la única documental promovida que riela en el folio 67, éste tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente. SEGUNDO: En relación a la testimonial, se admite a sustanciación, y de conformidad con el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la comparencia para el día que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio, el testigo RUBÉN BALSA, domiciliado en la ciudad de Zaraza Estado Guarico. La parte demandada tendrá la carga de presentar a su testigo en la sede del Tribunal; a cuyo efecto se indicará por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio y la reglamentación de la prueba.
EL JUEZ
ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental Abg. Viandro Parra Pérez
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EXP. Nº JS-52051-104. Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: articulo 232 ultimo aparte”...Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos”. 3er aparte del Articulo 236 “…El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria...”