Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 21 de julio de 2.005, por la ciudadana YURANIS GUADALUPE AREVALO CUMAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.707.384, domiciliada en la avenida 13, Nro 2-38 de la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, asistida por el Abogado Febres José Castillo Nuñez, inpreabogado Nº 7.302, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUESADA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.572.395, domiciliado en la avenida 13, Nro 2-38 de la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo. Expone la demandante, que contrajeron matrimonio, en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la avenida 13, Nro 2-38 de la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon un hijo de nombre (Se omite Nombre) de 10 años de edad. Expone que todo marchaba bien durante siete años, hasta que su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, discutiendo en forma regular y continua, ya amenazando con abandonar el hogar conyugal, hasta que fecha 05 de noviembre de 2.000, el ciudadano Roberto Quesada, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Expone que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que el demandado se niega a volver al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificado el Demandado en fecha 06 de junio de 2.008, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fechas 29 de enero de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo del matrimonio de los ciudadanos Roberto Quesada y Yuranis Arévalo. Esto se desprende del acta de matrimonio expedida el Coordinador del Registrador de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y de Acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos YURANIS GUADALUPE AREVALO CUMAREZ y ROBERTO ANTONIO QUESADA LUGO.
DE LOS TESTIGOS
En relación a las testimoniales de los ciudadanos FRANK ARTURO GARCIA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.647.371, ANNIE ARMELIS AVILA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.593.129, y JUANA JOSEFINA BARRENO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.395.069, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos QUESADA AREVALO.
2) Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUESADA LUGO, abandonó progresivamente sus deberes conyugales, hasta que lo hizo progresivamente en fecha 05 de noviembre de 2.000, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono consuetudinario alegado por el Demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Con respecto a la opinión del Niño (Se omite nombre), el mismo manifiesta que desea seguir viviendo con su Madre y mantener contacto permanente con su Padre. Siendo así, este Juzgador, aprecia como probados los hechos alegados, para establecer por parte del ciudadano Roberto Quesada, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide.


DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana: YURANIS GUADALUPE AREVALO CUMAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.707.384, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUESADA LUGO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUESADA LUGO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 1992. Con respecto al Niño (Se omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YURANIS GUADALUPE AREVALO, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades del niño.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 04 del mes de febrero de 2009.