REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP12-R-2009-000006

DEMANDANTE: Marlandis Teresa Carrasco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 3.904.135
DEMANDADO: Alberto Meléndez Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 2.198.069
MOTIVO: Apelación.

En fecha 02 de agosto de 2007, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Marlandis Teresa Carrasco, plenamente identificada, en contra del ciudadano Alberto Meléndez Mendoza igualmente señalado.

En fecha de 18 de Octubre de 2007, el ciudadano Alberto Meléndez Mendoza, apeló de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2007.


En fecha 23 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 03 de febrero de 2009, se le dio entrada al expediente, y el 10 de febrero de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación

En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia que el ciudadano recurrente, no presentó su escrito de formalización.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia, so pena de que se considere desistido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación para el recurrente formalizar su apelación, especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.

En el presente caso, consta en autos (folio 191) que el recurrente no formalizó la apelación lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del recurso. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recuso de apelación intentado por el ciudadano Alberto Meléndez Mendoza en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA


En esta misma fecha se registro bajo el número 15-2009, se publicó a las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2009-000006
AHC/sjrm