REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000007
DEMANDANTE: Anna Karina dell Arciprete Corindia y Carmine Alexander dell Arciprete Corindia, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº: 18.656.076 y 18.656.077.
DEMANDADO: Quirino dell Arciprete Pellicano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.386.419.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en la cual acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de pronunciarse sobre la petición incoada por las ciudadanas Anna Karina dell Arciprete Corindia y Carmine Alexander dell Arciprete Corindia plenamente identificadas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial, ciudadana Arcenia Colmenarez, apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 08 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.
En fecha 30 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente, y el 09 de febrero de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación
En fecha 17 de febrero de 2009, se dejó constancia que el ciudadano recurrente, no presentó su escrito de formalización.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
Como se puede apreciar, es una obligación para el recurrente formalizar su apelación, especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.
En el presente caso, consta en autos (folio 21) que el recurrente no formalizó la apelación lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del recurso. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recuso de apelación intentado la Apoderada Judicial, ciudadana Arcenia Colmenarez, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho auto.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se registro bajo el número 17-2009, se publicó a las 9:30 A.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2009-000007
AHC/sjrm
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