REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000005

DEMANDANTE: Norkys Yamilet Guedez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.370.885
DEMANDADO: Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 16.059.873 y 16.059.872

MOTIVO: Apelación.

En fecha 02 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda inhabilitación intentada por la ciudadana Norkys Yamilet Guedez López, plenamente identificada, en contra de las ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, igualmente señalados.

En fecha de 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial Virginia Bradley, apeló de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación ambos efecto, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 03 de febrero de 2009, se le dio entrada al expediente, y el 10 de febrero de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación

En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia que el ciudadano recurrente, no presentó su escrito de formalización.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación para el recurrente formalizar su apelación, especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.

En el presente caso, consta en autos (folio 263) que el recurrente no formalizó la apelación lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del recurso. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recuso de apelación intentado por la apoderada judicial Virginia Bradley, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2009. Años: 198º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA


En esta misma fecha se registro bajo el número 18-2009, se publicó a las 2:00 P.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2009-000005
AHC/sjrm