REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-R-2008-000022
DEMANDANTE: Alberto Enrique Castillo Nass, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.574.
DEMANDADA: Sandra Martínez Vega, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.111.690.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana Sandra Martínez Vega, titular de la cédula de identidad Nº 80.111.690, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en ambos efecto y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 08 de enero de 2009, se le da entra al expediente respectivo.
En fecha 16 de enero de 2009, se fijó el día y hora para realización de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de enero de 2009, se dejó constancia que la ciudadana Sandra Martínez Vega, no presentó escrito de formalización del recurso de apelación.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien apela de una decisión de instancia, tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, so pena de que el mismo sea declarado perecido. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Como se puede apreciar, es una obligación para el recurrente el formalizar su apelación especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.
En el presente caso, consta en autos inserto en el folio sesenta y ocho (68) que la recurrente no formalizó su recurso lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Alzada, que por un error involuntario, se oyó apelación de una sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, siendo lo correcto el 31 de julio de 2008.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana Sandra Martínez Vega, titular de la cédula de identidad Nº 80.111.690, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2.008. En consecuencia, se confirma la sentencia en todas sus partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el número 010-2009, se publicó a la 2:14 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2008-000022
AHC/sjrm
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