REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-J-2008-000015
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 11 de noviembre de 2.008, la ciudadana Maria Carolina Chaviel Vento, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), alegando que el funcionario encargado omitió su segundo como: Vento para que figure en la partida de nacimiento como: Chaviel Vento. Anexó copia certificada de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento del niño y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordeno oír la opinión del niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2.009 se escucho la opinión del niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).
Estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado observa:
Del análisis de la partida de nacimiento del niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) que corre inserta al folio cuatro (04), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre que corre inserta al folio cinco (05) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre siendo lo correcto: Vento, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Carolina Chaviel Vento en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño el segundo apellido de la madre como, Vento.
Dicha partida de nacimiento se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 584, folio 294 vto., de fecha 22 de mayo de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37 -2.009 y se publicó siendo las 02:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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