REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2007-000019
Solicitante: Mayra Alejandra Silva Suvero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.927.877.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 31 de mayo de 2.007, la ciudadana, Mayra Alejandra Silva Suvero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado incurrió en el error de asentar el nombre de la niña como: (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), siendo lo correcto: (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de carnet de la niña. Admitida la solicitud en fecha 05 de junio del 2.007, se acordó resolver sumariamente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió acta de nacimiento de la niña. En fecha 20 de junio de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 18 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de mayo de 2.007 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 -2.009, y se publicó siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUÁREZ
LCGC.-
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