REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 17 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2009-000023

Solicitante: NAHIR JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.884, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.358, abogado en ejercicio, inscrita bajo el Nº 54.066.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de enero de 2.009, la ciudadana Nahir Josefina Meléndez, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de siete (07) años de edad, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, ya identificada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la niña tiene derecho a llevar sus apellidos Meléndez González. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 27 de enero de 2.009, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa y se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 12 de febrero de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien previa entrevista con esta operadora judicial indicó llamarse (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tener siete (07) años de edad, estudiar primero A y querer llevar el segundo apellido de su mamá.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente aparece hija de la ciudadana Nahir Josefina Meléndez González. De la partida de nacimiento de la madre de la niña, que se encuentra inserta al folio cuatro (04), se evidencia que es hija de los ciudadanos Orlando José Meléndez y Santa María González, la misma se toma en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con las normas indicadas up supra. Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Nahir Josefina Meléndez González, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo cual esta solicitud debe prosperar, en consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sus apellidos como: Meléndez González. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nahir Josefina Meléndez, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre el cual es: GONZALEZ.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 543, folio 273 vto, de fecha 08 de abril de 2002. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34 -2.009 y se publicó siendo las 1:25 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000023.