REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012774

REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES:
Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Lirio Terán donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de régimen de presentaciones contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

ANTECEDENDTE DEL CASO:
PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 03 acordó continuar la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así mismo se acordó Medida cautelar al hoy acusado ciudadano: Donnys Johan Mújica, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la casa de su señora madre, en virtud de haber calificado los hechos la Fiscalía como Violencia Física, Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre 2007 el Tribunal de Control Nro. 3, al considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no habían variado, pues al ser imputado para ese momento el ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, por el delito de Violencia Sexual, y más aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el respectivo Acto Conclusivo y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordó NEGAR la Solicitud de la Defensa.-

TERCERO: En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 03, Penal ordinario, al considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no habían variado, pues al ser imputado para ese momento el ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, por el delito de Violencia Sexual, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la presente investigación no había presentado el respectivo Acto Conclusivo y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordó NEGAR la Solicitud de la Defensa. No obstante, al verificar que los lapsos previstos en el artículo 79 ya habían vencido el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En fecha 16 de junio de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, y ACUSA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. Es por ello, que se procede a fijar la fecha en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en dos oportunidades por la ausencia de la victima, en su ultima oportunidad fue diferida para el día 15 de septiembre de 2008, la cual no podía celebrarse por encontrarse el poder Judicial en receso, desde el día 15 de Agosto de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008.

QUINTO: En fecha 01 de octubre de 2008, la Defensa Privada, introduce un escrito, en el cual solicita a este despacho la revisión de medidas, solicitando expresamente que haya pronunciamiento por la sustitución de la ya decretada medida por la contenida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en presentaciones periódica, ya que su defendido se encuentra desde hace mas de 10 meses privado de su libertad.

SEXTO: En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, hace revisión de las medidas impuestas al imputado y en su decisión revoca la medida de arresto domiciliario e impune en sustitución la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de diciembre por requerimiento de este Tribunal se recibe escrito de la Coordinación de Alguacilazgo en la cual se informa que el imputado de autos se encuentra cumpliendo con la medida de régimen de presentación impuesta por este Tribunal.

SÉPTIMO: Desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia reiterada de la victima, quien no ha podido ser localizada agotando este Tribunal las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal a los fines de lograr su debida citación.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.

Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal de Control que conocía de la causa para ese momento y que posteriormente fuese modificada por este Tribunal. De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley es de 6 a 18 meses de prisión, aunado al fiel cumplimiento que el imputado de autos ha hecho de la medida cautelar impuesta y que las causas del diferimiento reiterado de la Audiencia Preliminar no son imputables al imputado, al contrario el mismo ha cumplido a los llamados del Tribunal mostrando un interés espontáneo de someterse al presente proceso penal, es por lo que este tribunal considera que existen suficientes elementos que determinan la necesidad de REVOCAR la medida cautelar impuesta, contenida en el artículo 256 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser PROCEDENTE la solicitud de revisión de Medida de Régimen de presentaciones por cada 8 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el imputado ha demostrado una conducta de cumplimiento con el proceso penal instaurado en su contra y ha cumplido con las medidas impuestas por este tribunal, existiendo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otras medidas que pueden ser suficientes conforme al principio de proporcionalidad para resguardar el bien jurídico tutelado, entiéndase integridad física y psíquica de la mujer victima. Es por lo anteriormente expuesto que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Revoca la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, al imputado de autos: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que el imputado de autos fue impuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la del numeral 3 de cumplimiento inmediato por parte del mismo, este Tribunal por la naturaleza del delito por el cual se lleva el presente proceso penal, considera procedente ratificar las Medidas impuestas al ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las medidas que ratifica este Tribunal son en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control, Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia se REVOCA le medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. SEGUNDO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informarle la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO