REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000397
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FELIPE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.832, de 27 años de edad, grado de instrucción 6º grado, Soltero, hijo de Flor María Rivas y de padre desconocido, fecha de nacimiento 17-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 32 con 25 y 26, casa nº 25-62, al frente de donde monta sonido, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESBIA COROMOTO DURAN NÚÑEZ, identificada en autos. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicitó que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la medida de presentación periódica al imputado cada 30 días ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal.Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FELIPE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.832, los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 41, Comisaría “LA FLORESTA”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: es el caso que mi exconcubino de nombre Felipe Rivas, llegó ayer a mi casa y empezó a ofenderme verbalmente y luego me golpeó porque allá en mi casa estaba un amigo de nosotros, allí comenzó la discusión porque el dice que yo tengo una relación sentimental con él, pero yo vivo sola con mis dos niñas y como el me ve sola abusa con golpearme e insultarme cada vez que el quiere... Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo en ningún momento la toque, yo nunca la golpee. La Fiscal pregunta al imputado y este responde: Ella llego ese día a las 7 de la mañana yo estaba solo y ella me brinco encima y yo la empuje y le dije que se quedara quieta. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Soy soldado. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién hace pregunta al imputado y este responde: Si vivimos juntos. Eso empezó porque yo primero le había alquilado un cuarto a un muchacho y yo lo corrí porque tenía un problema con un carro, estuvo preso y después de eso regresó y yo los encontré acostados. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada Yajaira Salazar a los fines de ejercer la defensa Técnica del presunto agresor, y la misma manifestó: “Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y oído lo expuesto por mi representando esta defensa solicita que se profundice la investigación, de igual forma solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria especial y tomando en cuenta que la victima denuncia supuesta agresión física por parte de mi representado y la revisión la realiza una medico cubano donde especifica que hay cicatriz en ceja izquierda la cual no pudo haberse realizado por mi defendido ya que ya estaba cicatrizada, por lo que debe realizarse la evaluación con un medico forense para poder demostrar que estamos en presencia del delito de violencia física del artículo 42 de la Ley Especial. En cuanto a las medida solicitada por el Ministerio Público la defensa hace objeción a la medida de presentación por considerar que las medidas de seguridad y protección son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales y mi representado manifestó estar prestando servicio militar y en estos momento se encuentra de reposo medico y en aras de garantizar cualquier tipo de hecho la defensa solicita que se imponga las medidas de seguridad de lo ordinales 5º y 6 del artículo 87 de la Ley especial y tomando en cuenta que hay dos niñas la defensa solicita la realización de un informe psico social a través del equipo interdisciplinario tomando en cuenta lo manifestado por mi representado ya que tampoco es buen ejemplo para las niñas la actividad que supuestamente ejerce la victima. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESBIA COROMOTO DURAN NÚÑEZ, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: FELIPE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.832,, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: FELIPE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.832, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LESBIA COROMOTO DURAN NÚÑEZ, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor, tiene como finalidad dar cumplimento al objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, este Tribunal en virtud del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal, con las medidas impuestas pretende dar protección eficaz y efectiva al bien jurídico tutelado que es la integridad física y psíquica de la mujer victima, razones por las cuales al ser estas suficientes en virtud y proporción del bien jurídico lesionado se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, consistente en la imposición de la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
De esta manera el equipo Interdisciplinario como servicio auxiliar de los Tribunales con Competencia en Violencia de Género emitirá un informe especializado que tendrá como finalidad y alcance el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial consistente en la salida del presunto agresor de la residencia, prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se declara sin lugar la medida de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría la Floresta a los fines de que acompañen al imputado a retirar sus enseres personales y de trabajo. Líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Se remite al imputado y a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen un informe bio – psico social-legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se decreta la libertad del ciudadano FELIPE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.832, con las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA D AQUARO