REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000415
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JESUS RIVILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.046, de 43 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, hijo de Arcadia Margarita Rivillo y de padre desconocido, fecha de nacimiento 03-07-1966, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Tamaca, Kilómetro 14, Urbanización Don Jesús, manzana 2, casa Nº 2-14, vía Duaca, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAHIR GREGORIA SUAREZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.503 (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS JESUS RIVILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.046, los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Comisaría “LA FLORESTA”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “Es el caso que mi esposo de nombre Carlos Jesús Rivillo, llegó a mi casa ayer temprano, luego se fue y llegó como a las tres de la madrugada y llegó insultándome, me empujaba y comenzó a destrozarme la casa, me quemo algunas cosas, creo que es la ropa de él y rompí los vidrios de la ventana, el constantemente me insulta, me persigue, me acosa, en mi trabajo me va a buscar, llama a mis compañeros de trabajo y los amenaza, me amenaza de muerte, dice que yo tengo otro hombre no me deja en paz… Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo tomaba mucho, yo deje tomar hace mas de ocho meses y me metí a cristiano hace tres meses, yo le dije a mi esposa para no tener problema con ella que me iba y ella me dijo que no fuera un cobarde que por que no me metía en un centro de alcohólicos y yo no se a donde voy a vivir, yo nunca pelee con ella fue con un hijo, ella me quemo la ropa, yo tengo derecho de ver a mis hijos y es primera vez que me meto en esto, ella es mi esposa, yo nunca he atentado contra la vida de ella, yo intente suicidarme. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Yo tengo una venta de repuesto en Yaracuy yo viajo todos los días. Yo tengo 3 hijos. Tengo 22 años de casados. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Del acta policial observa esta defensa que de la exposición hecha por la víctima manifiesta que mi representado tiene un tratamiento psicológico e igualmente en su denuncia manifiesta que tiene problemas psicológicos ya detectados médicamente y manifiesta que quiere que sea recluido un centro de salud que no es un ladrón sino que esta enfermo, y esta situación es corroborada ya que el día que estuvo detenido el ciudadano intento suicidarme en la celda, igualmente la victima manifiesta que situación similar ocurrió el día sábado 07 de febrero también donde intento suicidarse pero ellos se dieron cuenta y lo sacaron del sitio, esta situación es manifestada por mi representado, es por ello que de conformidad con el artículo 128 hay una enfermedad por un trastorno mental por lo que la defensa solicita que se le practique una evaluación psiquiatra para determinar su estado de salud mental para así poder determinar si es responsable o son producidos de manera inconsciente. La defensa pregunta al imputado y este responde: No tengo ningún sitio donde vivir. La defensa expone: que Visto que una de las solicitudes del fiscal del Ministerio Público en cuanto a las medidas de seguridad en aras de garantizar la estabilidad física y mental de la victima es la salida del inmueble de mi defendido y tomando en consideración que mi representado expone que no tiene sitio donde vivir y lo manifestado por la victima esta defensa solicita que se mantenga en el domicilio y a tales fines la vigilancia policial ya que de lo contrario estaríamos violando el principio de propiedad que tiene mi representado en relación al bien común solcito que le sean impuestas las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6ª del artículo 87 de la Ley Especial, aparte de la evaluación psiquiatra a través de médicos psiquiatras del centro el Pampero o cualquier otro centro especializado. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria especial. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAHIR GREGORIA SUAREZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.503, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS JESUS RIVILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.046, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS JESUS RIVILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.046, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ANAHIR GREGORIA SUAREZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.503, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor al Instituto de Alcohólicos anónimos del Estado Lara, en virtud de lo expuesto por el presunto agresor y de lo expuesto por la victima en su denuncia y en las entrevistas que fueron realizadas, ya que es necesario determinar la dependencia a las bebidas alcohólica por parte del presunto agresor, para que este reciba orientación y tratamiento para su rehabilitación en caso de que lo ameritara. De igual manera el Tribunal va a ordenar la valoración psiquiatrica por parte de un centro de salud especializado en virtud de que sólo un centro especialista o médicos especializados pueden emitir opinión sobre la estabilidad psíquica del presunto agresor que pudieran ser las causas que originan la violencia por parte del mismo en contra de la ciudadana: ANAHIR GREGORIA SUAREZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.503; de manera tal que el Tribunal busca la reincorporación social y familiar del presunto agresor para de esa manera dar cumplimento al objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se remite al presunto agresor al instituto de Alcohólico Anónimos del estado Lara, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se remite al presunto agresor a los fines de que realicen evaluación psiquiatrita al Centro de Salud el Pampero el día lunes a las 8:00 a.m. Líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Decreta la libertad al ciudadano: CARLOS JESUS RIVILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.046, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA (O)