REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000419
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la Sala de Observación de Emergencia sección de hombres del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara, levantándose Acta manuscrita por la Secretaria Maria Carolina D Aquaro, la cual se le dio lectura y firmaron las partes conformes; es por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUBHELIS GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.763, (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136, los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos al Comando Unificado Plan 20 COMANDO, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “ Aproximadamente a las 11:30 del día me encontraba en mi casa…cuando mi concubino y yo empezamos a discutir por un mensaje que le llegó a su teléfono de una mujer, motivo por el cual yo le dije que era mejor que se fuera de mi casa porque yo no iba a estar aguantándole mas nada, fue entonces cuando el agarró una pala de construcción y me la pego por la costilla izquierda y me rompió la mano derecha, por eso me fui para casa de mi hermana Garcés Vitoria y ella me sugirió que lo denunciara. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros discutimos y peleamos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “El procedimiento llevado por los funcionarios del Plan 20, considera la defensa que los mismos se extralimitaron en sus funciones ocasionándole grave daño a mi representado por haberlo inutilizado con gas y propinarle golpes con un elemento (tubo de hierro) que amerito su reclusión en este Hospital, por lo que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que se realizó el procedimiento en completa contravención de las normas previstas en la CRBV, situación que acarrea la nulidad de dicho procedimiento, ya que se violaron todos los derechos y garantías constitucionales, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta y por consiguiente solicito como efecto de la nulidad que se decrete la libertad plena ya que la integridad física de mi representado se vio afectada, por lo que dicha detención se obtuvo con tortura, por lo que igualmente solicitó se apertura un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios, ya que efectivamente hay extralimitación en sus funciones. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUBHELIS GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.763,, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YUBHELIS GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.763, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
El Tribunal con la imposición de las medidas contenidas en la Ley especial en referencia en su artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, busca dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA:
El Tribunal una vez escuchada a cada una de las partes declaró sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decretara la nulidad del presente procedimiento, por cuanto considera este Tribunal que el mismo cumple con los extremos contenidos en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al respecto existe una Sentencia de la sala Constitucional que ilustra muy bien sus extremos en materia de Violencia de Género.
Estas inquietudes, evidentemente, están relacionadas con la sentencia 972 de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional anuló algunas disposiciones de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época.
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
Este Tribunal trae la acotación de esta Sentencia a los fines de que se entienda de que el procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado por los funcionarios del Plan 20, cumple con los extremos legales previstos en la Ley especial en referencia, igualmente consta en las actas policiales que al momento de la aprehensión fue examinado por un médico forense que lo evaluó como adulto sano, razones por las cuales considera este Tribunal que no se encuentra viciado de nulidad y que su aprehensión no se obtuvo con tortura. Ahora bien, ciertamente el presunto agresor se encontraba recluido en el hospital producto de una lesiones producidas presuntamente por unos funcionarios posterior a su detención y que el presunto agresor no puede individualizar la responsabilidad en virtud de que fue objeto de inmovilización al recibir un gas que no le permitió identificar a sus agresores. Es por ello, que este Tribunal ordenó oficiar al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el médico tratante remitiera con carácter de urgencia un informe detallado sobre la situación de salud y las lesiones sufridas por el ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136, y de esa manera remitirlo a la Fiscalía Superior para que mediante la Fiscalía 21 con competencia en Derechos fundamentales se aperture una investigación en contra de los funcionarios involucrados en el presente procedimiento, y de esa manera se pueda determinar la responsabilidad por los hechos ocasionados en perjuicio del presunto agresor y que fueron posterior a su detención.
Seguidamente la defensa ejerce recurso de revocación por cuanto para ella, el tribunal ha verificado que a su representado le han violado todos sus derechos fundamentales y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta fase velar por el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley y en la Constitución. En virtud de ello, el Tribunal seguidamente declara sin lugar l recurso interpuesto por la defensa, ratifica su motivación al considerar que no se encuentra viciado de nulidad y que ciertamente esta lesionado el presunto agresor, pero ello no le exime de responsabilidad por los presuntos hechos cometidos por el en perjuicio de la victima de autos, aunado al hecho que los bienes jurídicos en conflicto ameritan que este Tribunal decrete medidas de seguridad y protección a favor de la victima; siendo así a los fines de dar cumplimiento a los principios que rigen nuestro sistema procesal penal tanto los presuntos hechos cometidos por el presunto agresor como los hechos presuntamente cometidos por los funcionarios intervinieron en el presente procedimiento, los mismos deben investigarse mediante la aplicación de las normas adjetivas que rigen la materia. Siendo así, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, razones por las cuales se declara sin lugar el recurso de Revocación en la Audiencia celebrada a los fines de calificar la aprehensión como flagrante del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta del presente procedimiento y se decretara la libertad plena del presunto agresor. SEGUNDO: Decreta con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial. QUINTO: Se decreta la libertad del presunto agresor VICTOR REINALDO PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V* 18.656.136, con las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA (O)