REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000455

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.046, natural de Barquisimeto, Edo. Lara en fecha 01-02-85, de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, Bachiller, residenciado en la Avenida Principal El Jebe, sector Las Colinas casa N° C-28, a una cuadra aproximadamente de la Iglesia La Pastora al lado de la Bodega principal; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARIA VARGAS, identificada en autos, (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.046, los hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Sector la Unión, Comisaría “LOS CARDENALES”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la de la victima, quien en su denuncia expuso: “Yo vengo a denunciar a mi exconcubino porque hoy como a las 7 de la mañana le estaba haciendo el desayuno para que el se fuera a trabajar, de momento me mando a buscar una camisa y me comenzó a gritar y yo le dije que no me gritara que yo no era su hija, y me comenzó a reclamar por un dinero que yo había prestado, y me arrancó a la niña de los brazos y se la quitó mi hermano, me dijo que me fuera con el y yo le dije que no iba para fingí lado, entonces llegó me cargó y me empujó contra la pared y me dijo que si veía a mi otro hijo, me iba agarrar por las greñas, me insultó con groserías, esto ocurre constantemente y quiero que no me agreda mas que me ayuden. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “yo lo único que quiero decir es que le prohíban a ella que me este buscando porque teníamos tiempo separado y ella me busco, yo no quiero que ella me busque ni la madre de ella tampoco. La defensa preguntan y el responde: la discusión no empezó con ella sino por el hermano que son dañado los dos, ellos fueron los que me empezaron a agredir y las heridas que tengo en la cara fueron hechas por los hermanos de ella en esta discusión. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendido la defensa solicita se le practique un reconocimiento medico forense en virtud de que aparentemente la discusión fue con un hermano de la presunta victima en este caso, se verifica que no existe una constancia medica que determine que haya habido lesiones y que la ciudadana Rosa Maria Vargas fuese victima de violencia física y como es bien sabido el órgano receptor conforme a lo establecido en el art. 72 de la ley especial debe ordenar la realización de las diligencias necesarias y urgentes entre ellas la practica del examen medico a fin de corroborar la evidencia del tipo penal de violencia física y que posteriormente debe ser ordenado por el Ministerio Público, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y por cuanto mi defendido tiene sus enseres personales en el inmueble que es propiedad de la ciudadana Carmen Jesusita Sibrian de Vargas solicito que se oficie a la Comisaría Policial Los Cardenales a fin de que lo acompañen a retirar sus pertenencias de dicho inmueble y que se prosiga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria Especial. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA VARGAS, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.046,, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.046, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA VARGAS, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal decreta con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la remisión del presunto agresor al médico forense, en virtud de las lesiones que se evidenciaron en la audiencia y en virtud del derecho constitucional a la Salud y a la asistencia médica inmediata, siendo este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garante de las normas constitucionales y demás leyes de la República.

Las medidas decretadas por este Tribunal tienen como finalidad dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que rige la materia. SEGUNDA: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA REALIZADA POR LA Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en la salida del imputado de la residencia común por lo que se ordena oficiar a la Comisaría Los Cardenales a fin de que lo acompañe hasta dicha residencia a los fines de que retire sus enseres y herramientas de trabajo, Prohibición expresa de acercarse a la Victima ( a la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar), Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, contados a partir de la presente fecha. QUINTO; Se acuerda la valoración medica por el medico forense para el día de mañana a las 08:00 am para lo cual se acuerda librar el Oficio correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano: JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.046. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)