REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000454
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERARDO ARCILA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.478, natural Cali, Colombia, en fecha 16-05-1959, de 49 años de edad, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, 8º de instrucción, residenciado en la carrera 19 entre 60 y 61, casa Nº 60-43; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria EUGENIA CASTILLO PEREIRA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.512.052 (Presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3,4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GERARDO ARCILA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.478, los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2008, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino arriba antes mencionado, ya que me agredió física y verbalmente en el día de hoy. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
EXOPISICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima, asistida por la Abogada Legny Fernández IPSA Nº 108.927, expuso: “el día Martes antes del maltrato físico ocurrió un hecho entre el hijo de el y mi hijo de ocho años, en que le dijo que hicieran el amor, entonces el hijo mayor de el señor y su mujer me llamaron aparte que los consiguieron en eso, pedí una cita con el psicólogo, y la situación me abochorno, su hijo llamo al Señor Arcila, la sicóloga me dijo que era una situación que podía resolverse, que requería que estuviéramos los tres, Gerardo Arcila no es el padre del niño, cuando llegue a la casa el estaba un poco indispuesto, no se si había tenido problemas en la calle, cuando hable con el (Gerardo), me dijo que los problemas de su hijo no eran problemas de el, que le dijera a su padre (biológico) para que fuera, el estaba acostado en una hamaca y yo a su lado, el me empujo hacia un lado, le solté una mano y nos agarramos, estaban los tres menores, el me dijo que si iba preso yo se las iba a pagar y toda mi familia, mi hijo ante la presencia de la otra muchacha se puso a llorar, a mi me daba miedo decirle algo a el (Gerardo) de sus hijos, yo dejaba pasar las cosas para no molestarlo como tal, por eso fue que ocurrió la violencia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Representante de la Victima quien manifestó que se adhería a lo solicitado por la Fiscalia, es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: Rembert Osorio IPSA Nº 104.017, libre de toda coacción y apremio expone: ““Lo que ocurrió el día Martes viene como dice la Señora Maria Eugenia, cuando ella llega no sabe que yo estaba ahí, ella dijo yo tengo que sacar a ese muchacho de ahí, entonces le dije que sus hijos son sus hijos los míos son los míos, que a uno le duelen sus hijos, le dije que tenia que llevar a mi hijo al psicólogo, le dije que íbamos a tener que separarnos, me molesta cuando le dice a mi hijo que tiene que sacar a su hijo de ahí, le dije que tenia que solucionar los problemas de su hijo con su papa, entonces me dice que si el viene me va a reclamar a mi, le dije que yo vería como me defiendo, me dijo que el ( el papa del hijo de ella) no se va a rebajar conmigo, me voy tranquilo para la hamaca y ella fue la que se me vino encima, ya yo me iba y ella se me lanzo encima, le dije que yo sabia que iba a ir preso, se que ella actúa así por terceras personas, quiero que dejen constancia que fui amenazado por el esposo de la Dra, recibí llamadas telefónicas, es todo”.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En cuanto a la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Publico, considera son procedentes, estando de acuerdo, se hace necesario que el asunto se siga por el procedimiento especial, solicita se acuerde un numero de cuenta donde su representado deposite para dejar constancia del cumplimiento de su obligación como padre, es todo. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA CASTILLO PEREIRA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.512.052, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: GERARDO ARCILA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.478, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: GERARDO ARCILA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.478, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA CASTILLO PEREIRA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.512.052, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la necesidad de dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física que rige la materia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en: Reintegro de la Victima al Hogar, Prohibición expresa de acercarse a la Victima (a la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar), Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, contados a partir de la presente fecha. Las medidas son de carácter reciproco entre el presunto agresor y la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se autoriza al presunto agresor a retirar sus pertenencias personales en un lapso de 24 horas. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA (O)