REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2009-000001
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Vistas la actuación contenida en el presente asunto, presentado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.171.707, asistida en ese acto por las Abogadas RUTH GÁMEZ y EILEEN MORON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.351.157. y 14.001.658, e inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nro. 131.381 y 114.861, respectivamente; este Tribunal se Aboca solo para determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia y al respecto observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto. Al respecto observa, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que existen delitos que presuntamente se han cometido en contra de la accionante, como lo es la Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, 39, 40, 41 y 42 previstos en la Ley especial, existen otros delitos presuntamente cometidos en su perjuicio y que corresponden a la jurisdicción ordinaria, tales como el delito de Agavillamiento, Lesiones personales, Perturbación Causada a Tranquilidad Privada, Difamación e Injuria, contenidos en el artículo 286, 413, 507, 442 y 444 del Código Penal Vigente, todos estos delitos señalados en su escrito de Querella que riela en el presente asunto; por lo que el presunto agresor o presuntas agresoras deben ser procesado conforme a los hechos expuestos y denunciados, correspondiendo su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, por lo cual escapa de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo a la Coordinación de Secretaría a los fines de que sea distribuido el presente asunto al Tribunal de Control que corresponda, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto KP01-Q-2009-000001, seguida a la ciudadana: KARLA GÓMEZ y NEDDY VIELMA, titulares de las cédulas de identidad (no señalados en la Querella presentada) 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01
NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA
MARIA CAROLINA D AQUARO