REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001267

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual se ratifican medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: JOSE ALYIA HEREDIA VILLALONGA, titular de la cedula de identidad Nº 22.334.476, a favor de la ciudadana: TIBISAY SANTA ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.777.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se recibe el presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia se decrete el arresto Transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la misma Ley Especial, debido a la denuncia interpuesta en contra del ciudadana: TIBISAY SANTA ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.777, por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que mediante auto motivado este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, declara sin lugar el arresto Transitorio solicitado, ratifica las medidas impuestas en su oportunidad por el órgano receptor de la denuncia y procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna otra de las medidas de seguridad y protección.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En el día de hoy ratifica escrito de revisión de medida presentado ante este tribunal en virtud de que compareció la victima a fin de formular denuncia contra José Heredia Villalonga, quien manifestó que estaba siendo victima de presuntas agresiones psicológicas, es por ello que el órgano receptor impuso las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial. Comparece nuevamente la victima al Ministerio Público manifestando que el presunto agresor estaba incumpliendo las medidas de seguridad y de protección. En este acto subsano el error donde informa al tribunal que la victima compareció ante el despacho fiscal, siendo la fecha correcta el día 18 de noviembre del 2008. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita en la presente audiencia ratificar las medidas y el arresto transitorio del presunto agresor y en virtud de que la presente causa se inicio el 28 de Octubre y la victima fue referida al Centro del pampero y hasta la presente fecha no se ha recabado las resultas solicito respetuosamente por cuanto están próximo a vencerse los lapsos prorroga para poder presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.



EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Resulta que con el ciudadano desde el año 2000 hemos tenido problemas, vivimos en un caserío que no es muy poblado, eran unas tierras que se le estaban dando a unas personas, y en una de esas la compre yo y al ciudadano no le parecía correcto que yo viviera ahí, cuando llegué con los materiales el me amenazó con quitarme los materiales, luego pasaron dos años y el me dejo tranquila, al lado tengo una plaza que le pertenece a la comunidad y el ciudadano forma parte de la junta comunal y a raíz de eso comienza a llamar a sus familiares, yo salgo en la madrugada a trabajar y llego en la noche, yo ni pendiente, yo tenia tres ovejas pero a el le molesta, por ahí empezaron las discusiones y las amenazas y el no ha sembrado nada, el llegó a las 9 de la noche con un machete y dijo que me iba a cortar el alambre y yo me fui a la policía y me dijeron que iba a pasar a la Fiscalía, el ovejo era para la fiesta del divino niño, el ciudadano no le gusta lo de la capilla, el me dijo que si yo venia me amenaza con dañarme la camioneta, ayer paso mi hijo a pie y dijo yo no como tamaño, y es tanto así que estando yo citada, el se fue a ponerle denuncia.. Es todo”.


EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor JOSE ALYIA HEREDIA VILLALONGA, titular de la cedula de identidad Nº 22.334.476, libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “Yo con ella no tengo nada, la gente de la comunidad es testigo, si quieren vayan y ustedes pregunten para que vean, yo nunca le he faltado a ella. Yo me sometería a lo que usted quiere, pregunte a la comunidad para que usted vea. Es todo”.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Abogada YAJAIRA SALAZAR, expuso: “Evidentemente de lo manifestado por la victima y de mi defendido esta defensa observa que estamos en un caso que tiene matiz de convivencia ciudadana, no esta demostrado por ningún informe, ningún testigo que evidentemente haya violencia psicológica contra la victima, esta es una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial que puede ser para imponer o modificar las medidas, sin embargo no hay pruebas que el presunto agresor haya incumplido las medidas de seguridad y de protección solo existe la denuncia interpuesta por la víctima ante la Fiscalía en fecha 29 de octubre del 2008 y posteriormente comparece el 18 de noviembre del mismo año, pero evidentemente no hay pruebas y por el solo dicho no se puede acordar el arresto transitorio, es por lo que la defensa solicita que sea declarado sin lugar el arresto transitorio y sean dilucidado este problema ante un Tribunal competente a los fines de evitar enfrentamiento entre ambas partes, es por ello que la defensa solicita al Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo y que se mantengan las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: JOSE HEREDIA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.476, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por lo cual considera este Tribunal que de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema acusatorio las mismas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la mujer; razones por las cueles se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por esa Fiscalía. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.

PRORROGA OTORGADA:
En la Audiencia celebrada la Fiscal Tercera solicitó prorroga de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial en referencia, en virtud de que se encontraban próximo a vencerse los lapsos procesales establecidos para la presentación del acto conclusivo y hasta la fecha no se habían obtenido las resultas del examen psicológico como prueba fundamental de la precalificación jurídica que la Fiscalía le otorgó a los hechos denunciados.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es por ello, que este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, al tratarse del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA delito que por su naturaleza amerita pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
2. La solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), ya que la misma se hizo antes del vencimiento del lapso ordinario establecido en la Ley.
3. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer , a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
4. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
5. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

En virtud de las consideraciones expuestas y de las razones argumentadas por la Fiscal Tercera representante del Ministerio Público, aunado a que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, y que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal concede a la referida fiscalía la Prorroga solicitada, comenzando el lapso de prorroga de noventa (90) días, a partir del día siguiente en que culmine el lapso procesal ordinario para la investigación previsto en el artículo 79 de la Ley especial en referencia para presentar el correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de arresto transitorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por un lapso de 90 días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. CUARTO: Se insta a la Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en el lapso que establece la ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO