REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002440

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de fecha 30 de enero de 2009, donde decreta el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano WILLY COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.788.624 en virtud de celebrarse audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante Fiscal en la Audiencia expone: Esta representación fiscal visto el informe presentado por la Unidad técnica con oficio emanado de ese órgano se evidencia según informe de finalización da cumplimiento con respecto al ciudadano Willy Colmenarez y que su evaluación es favorable esta representación solicita que se extinga la acción penal de conformidad con en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la victima en la audiencia expuso: No tengo ningún tipo de oposición

EL IMPUTADO:
WILLY COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I 11.788.624, fecha de nacimiento 20-10-74, edad 34 años, estado civil soltero, grado de instrucción 2º año, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en San José, carrera 2 entre 7 y 8, Nº de casa 3-81, en Barquisimeto, estado Lara. Se encuentra presente el Fiscal 2° abg. Wladimir Gutiérrez, la defensora pública abg. Lirio Terán y la victima Ginris Quiñones.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de enero de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo estoy tranquilo, sin ningún tipo de problema. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa en la Audiencia expuso: En virtud de que mi representado cumplió con la obligación y visto que es favorable el informe esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo, en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación encuadran en el tipo penal de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2007, fue celebrada Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, dimitió la acusación por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado de autos admitió los hechos a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que el referido Tribunal se la otorga de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el mencionado Tribunal le impone al acusado de autos, por el Lapso de 1 años las siguientes obligaciones: De conformidad con el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1° Residir en un lugar determinado, 3° Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 8° Mantener un empleo fijo y cumplir con las condiciones y recomendaciones que le asigne el delegado de prueba.

En este sentido, en virtud del abocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, al verificar que ha transcurrido el lapso de 1 año desde que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se convocó de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal a la Celebración de una Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y medidas impuestas, para que se otorguen en consecuencia los efectos procesales correspondientes.

RAZONES DE DERECHO:
Al respecto el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Al respecto el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Son causas d extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva.

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no imputabilidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, en virtud de que en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2009, se verificó el transcurso del plazo y el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, respaldado por el informe positivo de la delegada de prueba quien tuvo a su cargo la supervisión de las mismas, y en consideración de la exposición del Ministerio Público y de la victima, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el 45, 48 ordinal 7 y artículo 318ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: WILLY COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.788.624, por el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que cesa cualquier medida de coerción que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA D AQUARO