REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002994
CONFLICTO DE NO CONOCER:
Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, indico textualmente lo siguiente:
“Consta en autos que el día 14-06-2007, se recibió informe Acusación Formal por parte de la Fiscalía Quinta en contra de MARIO JOSE DÍAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.263.824, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.566.474, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal Especial conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por todo lo antes expuesto, que el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento.”
Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2007, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: MARIO JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.269.824, teniendo como precepto jurídico aplicable LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación describe los hechos de la siguiente manera: “El día 20 de febrero de 2006, en horas de la tarde, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DÍAZ SANCHEZ, se encontraba en la residencia de su novio ciudadano: MARIOS JOSÉ DÍAZ, ubicada en la Urbanización Antonio Carrillo, con quien luego de mantener una conversación por unos supuestos mensajes que le enviaron en su teléfono celular, el referido ciudadano se molestó y comenzó a empujar a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DÍAZ SANCHEZ, al punto de lanzarle patadas y como consecuencia de su acción desmedida, le partió el brazo derecho, acudiendo de inmediato al Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad, donde permaneció 16 días hospitalizada, evidenciándose de la valoración médica realizada por la experto Dra. MARIA DE BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien fue examinada en fecha 02 de marzo de 2006, y presentó inmovilización de yeso en miembro superior derecho pro sufrir fractura del tercio distal de humero derecho, lo que se aprecia en estudio radiológico en su diagnostico de ingreso (historia clínica). Pendiente intervención quirúrgica, lesión producida con algo contundente, ocurrido el 20 de Febrero de 2006 y el tiempo de curación es de sesenta días, salvo complicaciones y no se aprecian cicatrices visibles, calificando las lesiones de carácter grave.
En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que si bien se encuentra determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer en el artículo 118 de la Ley especial en referencia, el cual establece: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley… , es de observar que los hechos ocurrieron en el año 2006, por lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en el artículo 17 de la Ley vigente para ese año 2006, Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo siguiente: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito…”. De igual manera podemos acotar Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Es por ello, que de la norma transcrita se concluye que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA
Maria Carolina D Aquaro