REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013388

ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público notifica que en el mes de Diciembre del año 2007, dio inicio a la investigación penal signada con el Nro. 13F04-2565-07, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Gerórima del Carmen Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.419, por lo cual fue aprehendido el ciudadano: Frank José Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.555; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de diciembre de 2007 fue celebrada audiencia oral de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal de Control Nro. 06 Penal Ordinario, DECRETÓ: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Frank José Gil, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena seguir la investigación por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 en relación con el artículo 79 de la Ley que rige la materia. TERCERO: En relación a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 (salir de la residencia en común con la víctima –progenitora-) 5 (prohibición de acercarse a la víctima Jerónima del Carmen Gil) y 6 (prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si o por terceras personas) de la ley especial y Medidas Cautelares, conforme al artículo 92.2 (Prohibición de salir del Estado Lara) y 7 (obligación de asistir a alcohólicos anónimos) de la misma ley. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto se autorice al imputado a retirar sus enseres de la residencia en común, se acuerda oficiar a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, autorizando a un funcionario adscrito de dicha comisaría a fin de que acompañe al imputado a retirar sus enseres y demás objetos personales.

En fecha 12 de agosto de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer y La Familia, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, a Cargo de la ciudadana Nataly González Páez , titular de la cedula de identidad Nº V-13.185.577, designada Jueza provisoria por la comisión Judicial en fecha 17 de Abril del 2008; se ABOCÓ al conocimiento de esta causa.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Siendo así, es necesario señalar que consta en autos que la investigación llevaba mas de 12 meses y es por ello que de conformidad con el artículo 103 de la Ley, ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta en presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley y no solicitó prorroga alguna para la presentación del mismo. Asimismo, consta al folio 52, que en fecha 21 de agosto de 2008, fue recibido en la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, oficio Nro. 27173, a los fines de darse cumplimiento al referido artículo 103 de la Ley.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones:

1. Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva más de 12 meses y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
4. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Siendo así necesario y procedente que quien decide decrete el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: Frank José Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.555, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Cúmplase
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.