REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011141
ASUNTO : KP01-P-2008-011141

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Briceño
Defensor Público: Abg. José Antonio Rodríguez.
Imputado: RAMON GUILLERMO BERTI CALDERA, venezolano, divorciado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.468, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de Adolfo Berti Túa y Carmen Lucia Caldera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado Sector La Palmita, carretera Lara-Zulia, Granja La Cocumeca, frente al Club Mama Pancha, tlf: 0416-4513378.
Víctima: JESSICA MARILET HERNANDEZ CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad 15.997.655.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 24-03-2008, al ciudadana JESSICA MARILET HERNANDEZ CHIRINOS (víctima), formula denuncia contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, manifestando que ya tiene un año separada de su cónyuge y hace un mes se arrepintió de haber descuido a sus hijos luego de la separación, desde allí cada vez que me va a buscar a los niños, termina en una discusión y manipula a los niños, la ofende verbalmente con palabras obscenas refiriéndose también a la hermana de la denunciante”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue el delito por el cual se ordeno la apertura a juicio e insistió en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 ejusdem, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El defensor público abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa considera tal como lo manifestara mi representado antes de la apertura que no existe responsabilidad penal alguna ello en virtud de que no existe ninguna conducta en contra de la victima lo cual se demostrara en el transcurso del debate y a su vez hago mías todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado y estoy seguro que se demostrara la inocencia de mi representado a lo largo del juicio, debiendo recordar el principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

EL ACUSADO

El acusado RAMON GUILLERMO BERTI CALDERA, venezolano, divorciado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.468, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de Adolfo Berti Túa y Carmen Lucia Caldera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado Sector LA Palmita, carretera Lara-Zulia, Granja La Cocumeca, frente al Club Mama Pancha, teléfono: 0416-4513378, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Ella me esta acusando de que yo me la paso en sus casa insultándola cosa que considero falsa porque yo tengo mensajes en mi celular donde ella me llama para que yo vaya a asistir a los muchachos y le vaya a comprar el gas, si hubiera acoso yo fui el que me fui de la casa, si hubiera acoso ella me hubiese corrido de la casa y yo me fui por mi propia voluntad, prueba de eso es que los niños están en colegio pago y tengo pruebas de la manutención de ellos, si ella dice que yo le mandaba mensajes a su celular averigüen esos mensajes y prácticamente ella fue la que me regalo ese celular, buscamos testigos cerca de los que conviven conmigo que pueden preguntar si tengo problemas con ella o con la hermana y pueden preguntar a los alrededores de la casa si yo me he portado mal, si mas bien ella es la que cada vez que teníamos problemas me tiraba la ropa a la calle y yo la recogía y me iba para que mi mama y hasta esta vez que me fui solo, el problema es porque yo le dije que no me castigaran a los hijos y que hablara con su hermana y ella se puso brava y me dijo que iba a ir para la LOPNA, yo le pagaba una señora que nos ayudaba a cuidar a los niños y como ella seguía con los problemas le retire la ayuda, ella me dice que admita pero yo no voy a admitir algo que no hice, eso de acoso no me parece en ningún momento y no se que será lo que ella quiere conmigo, estoy muy confundido y la he ayudado hasta donde he podido y quisiera que mis hijos tuvieran un porvenir bueno, cuando ella me denuncia o a mi dijo que yo no le pasaba nada y yo le pasaba 100 mil bolívares semanal, cada vez que yo le pasaba plata e iba estaba la hija mía castigada y asustada y preguntaba y me decían que era que estaba castigada porque se orinaba la cama y le dije que hablara con su hermana porque le van a causar un trauma a la niña de seis años, todavía la ayudo y le pago a una señora para que la ayude con los niños para que siga estudiando y trabajando y no se que es lo que quiere, pueden llamar de testigos a los vecinos, me dijo que la ayudara con el varón para seguir estudiando y yo trabajo es de libre y vivo a que mi mama”. La Fiscal, la defensa y el tribunal no hacen preguntas.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la ciudadana JESSICA MARILET HERNANDEZ CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad 15.997.655, quien manifiesta ser ex concubina del acusado y que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal y esta manifiesta que no tiene parentesco con el acusado ya que el era su padrastro y expone: “Después que nosotros no separamos de hecho no se fue de la casa y lo corrí y le tire la ropa a la calle porque me golpeo, nunca le pedí ayuda para mi sino para mis hijos, la primera vez que fue a dar los 100 mil bolívares siempre se peleaba con mi hermana y una vez llego mi hijo de estar con el y el niño dijo que su papa había dicho que mi hermana era una marica, ya ella no vive allí porque se fue con mi esposo, siempre llegaba y me decía puta y decía que yo me había acostado con Jesús, con el panadero con los compañeros de trabajo, llego el punto en que yo veía el carro de el y me asustaba, llego una vez y me dijo que yo tenia algo con un profesor y me monte con el en el carro y cogio la carretera y que nos íbamos a matar, siempre me dice que soy una puta y el dice que le pregunten a los vecinos yo digo que le pregunten para que sepan los espectáculos que hacia aparte de que le decía a todo el mundo que yo era una puta, el lo único que hace es pasar 150 mil bolívares quincenal para los niños”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El iba supuestamente a llevar los 100 mil bolívares semanal, el siempre tenia una excusa para no dar los 100 mil bolívares y siempre llegaba peleando, llegamos a un acuerdo y no lo respetaba y siempre ocurría lo mismo y me pasaba mensajes”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo dure 7 años viviendo con el, yo soy farmaceuta, la vez que el me golpeo el me lloro, me pidió perdón y ahora lo hago porque ya no aguanto y estoy cansada del hostigamiento, los primeros tres años fue bien, me compro una casa y después ya empezaron los problemas cuando empecé a estudiar, yo tengo 24 años”. El tribunal pregunta y ella responde: “A mi hermana la podemos ubicar en La Greda de Carora. Es todo. En el libelo acusatorio que la dirección de la testigo es la misma que la victima y la víctima en su declaración manifestó que ella ya no vive con ella y por tanto se ordena citar a la testigo y hacérsela llegar con la Fiscal del Ministerio Público”.

2. Declaración de la ciudadana ANABEL CAROLINA HERNÁNDEZ CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad 15.412.791, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, y es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “Las diferencias con el señor comenzaron conmigo cuando mi hermano mi hermana fue a maternidad a dar a luz a su ultimo niño hace 5 años, como mi hermana no estaba en la casa yo dormía en la sala de la casa y el llego y se me lanzo encima pidiendo que tuviera sexo con el y yo le dije que no y que si se atrevía lo iba a matar, yo le dije a mi hermana cuando llego de la maternidad y ella llego y lo boto y luego lo perdono, luego el empezó a decir que yo maltrataba a la niña para que mi hermana me botara de la casa, el todo el tiempo trato horrible a mi hermana y hasta frente a sus hijos y hace un año atrás la golpeo, en cuanto a la mensualidad de la casa el iba y la insultaba a ella y a mi y luego mandaba a mis sobrinos a decir que yo era una marica y una loca, a mi Hermana la perseguía y vigilaba para ver ella con quien salía y con quien llegaba, la vigilaba y perseguía y a mi me vigilaba hasta por la ventana porque yo y que maltrataba a sus hijos y ya yo estaban nerviosa”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo conviví con ellos dos desde que tuvo la segunda niña hace 6 años, las diferencias las tenia con las dos y siempre mas con ella y le decía que era una puta que con quien venia de acostarse, los actos de acoso yo los presenciaba el paraba el carro frente a la casa y casualmente cuando ella salía el arrancaba el carro y cuando ella iba a la farmacia el la perseguía, en cuanto a los niños como un padre le va a decir a los niños que insulte a su tía y me mandaba a decir a mi cosas con los niños y le decía a los niños que su mama era una puta”. LA defensa pregunta y ella responde: “Mi nombre es Anabel Hernández, mi hermana se hizo un examen psicológico que el mandaron en la LOPNA, con mi hermana desde que convivió con ella siempre la ha insultado y conmigo desde que nació el ultimo niño hace 5 años, yo no lo denuncie porque yo hable con mi hermana y llegamos a un acuerdo que lo iba a botar de la casa pero como ella se quedo sin trabajo y no tenia quien le cuidara los niños ella lo perdono, no lo denuncie por respeto a mi hermana que habíamos llegado a un acuerdo, desde siempre tengo conocimiento que existe una ley que protege a la mujer, declare en la PTJ de Carora, me dijeron que en ese momento no lo iban a tomar en cuenta porque hacia mucho tiempo que había sucedido, el examen psicológico para ver si había daño psicológico por la Violencia y recuerdo que si asistió ella a hacerse ese examen, si recuerdo que hace un año atrás el golpeo a mi hermana, recientemente no hace un año atrás que la golpeo, mi interés en este proceso es que la justicia prevalezca”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se generó una gran duda sobre la veracidad de los hechos denunciados por la víctima ello en virtud de que la única prueba que fue aportada al proceso adicional al testimonio de la víctima, fue el testimonio de su hermana, no probándose el daño que presuntamente le fue ocasionado a la víctima.

Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de la ciudadana ANABEL CAROLINA HERNÁNDEZ CHIRINOS, hermana de la víctima, que existía entre ella y el acusado antecedentes de problemas entre ambos, y de lo cual se tuvo conocimiento al momento de su declaración manifestó que hacía cinco años el acusado se le había lanzado encima pidiéndole que tuviera sexo con él, mientras su hermana se encontraba en la maternidad, esto aporta un elemento nuevo que no había sido analizado por el Ministerio Público, ni expresado durante el proceso, y que existían problemas porque el acusado manifestaba que ella maltrataba a la niña, en virtud de que el acusado se había retirado del hogar por la situación de conflictividad existente con su pareja. Adicional a ello es de resaltar que un aspecto destacado es el hecho de que esta ciudadana haya manifestado que producto del problema sostenido con el acusado el mismo de había ido de su casa, y que luego en conversaciones con la víctima decidieron que regresaría, esta situación de conflicto directo entre esta ciudadana y el acusado, hacer presumir a este Juzgador que la misma pudiera estar actuando en retaliación por los problemas existentes con el acusado, motivo por el cual no se le puede dar pleno valor probatorio a este testimonio, surgiendo sólo una gran duda en relación a este testimonio, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana JESSICA MARILET HERNANDEZ CHIRINOS, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés manifiesto de la única testigo que aparte de la víctima declaro en el presente juicio, ya que explanó los múltiples conflictos que tenía con el acusado, lo cual hace presumir que su declaración puede estar influenciada por sentimientos de retaliación, y aunque el Ministerio Público ordenó la practica de un reconocimiento psiquiátrico y psicológico durante la etapa de investigación, no se lo practicó experticia esta que pudiera verificar, validar, dar sustento científico al dicho de la víctima, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales, no obstante en el presente proceso, ello no ocurrió, motivos por los cuales no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima por no contarse con un resultado de una prueba de carácter técnico científico que corrobore su dicho, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en este Juzgador, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delitos por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.
En el caso de marras el Ministerio Público no incorporo al debate un informe psiquiátrico y/o psicológico que pudiera acreditar ese daño al que se hace referencia.
Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente un gran duda, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano RAMON GUILLERMO BERTI CALDERA, venezolano, divorciado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.468, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de Adolfo Berti Túa y Carmen Lucia Caldera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado Sector La Palmita, carretera Lara-Zulia, Granja La Cocumeca, frente al Club Mama Pancha, tlf: 0416-4513378, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano RAMON GUILLERMO BERTI CALDERA, venezolano, divorciado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.468, natural de Carora, estado Lara, hijo de Adolfo Berti Túa y Carmen Lucia Caldera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado Sector La Palmita, carretera Lara-Zulia, Granja La Cocumeca, frente al Club Mama Pancha, Teléfono: 0416-4513378; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JESSICA MARILET HERNANDEZ CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad 15.997.655. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.