REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011494
ASUNTO : KP01-P-2005-011494

Visto el presente asunto en audiencia oral, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 11 de Julio del 2005, ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren, por la ciudadana LORYS YNSOLINA LINARES, plenamente identificada en autos, en la cual manifestó lo siguiente:”Es el caso que me vi en la obligación de abandonar mi casa, dejando a mis hijos con él porque me insultaba, me daba cachetadas, se molestaba porque llegaba 5 minutos tarde, anoche fui a ver a mis hijos él estaba tomado, me dijo que hablaramos estabamos en el estadio y me golpeo, luego se fue. No me acuerdo de nada del golpe caí en el piso. Me amenazo que me iba a matar, no es la primera vez, ya tiene tiempo con eso…”.
En fecha 18 de febrero de 2005, se celebró ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Gestión Conciliatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se impusieron las correspondientes medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.
En fecha 01 de agosto de 2005, acude nuevamente la ciudadana LORYS LINAREZ, plenamente identificada en autos, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, a lo fines de exponer lo siguiente: “El día de ayer 31-07-2005, el fue para la casa con el pretexto de buscar un medicamento para la hija, como no le permitía la entrada me empujo y entro a la fuerza, en lo que sale de la casa me insulto con palabras obscenas y me amenazo con llevarse las cosas de la casa, el cuando yo no estoy en la casa aprovecha para entrar y llevarse las cosas por lo que esta cumpliendo dichas amenazas, y aunque esta acudiendo a las charlas de alcohólicos anónimos continua bebiendo como si nada”, por lo cual el Ministerio Público, solicitó mediante escrito de fecha 14-09-05 se fije audiencia a los fines de fijar el establecimiento de las medidas cautelares previsto en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano GIOVANNY ROLANDO CATARÍ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LORYS YSOLINA LINAREZ, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 01 de Noviembre de 2005.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 20 de Abril de 2006, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano GEOVANNY ROLANDO RODRIGUEZ CATARÍ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LORYS YSOLINA LINAREZ, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima que fueron los siguiente: “En 18 de agosto de 2005, se recibió en esta Fiscalía del Ministerio Público, por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara y bajo la nomenclatura D-008311-05, denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 11 del mismo mes y año, por la ciudadana YSOLINA LINAREZ, en contra del ciudadano GEOVANNY ROLANDO RODRIGUEZ CATARÍ, su ex concubino, a quien sindica de haberla agredido física, verbal y psicológicamente en reiteradas ocasiones. El 18 de julio 2.005, presentes las partes en la Prefectura del Municipio Iribarren y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 24 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, se celebró la Gestión Conciliatoria, en la que tanto YSOLINA LINAREZ como GEOVANNY ROLANDO RODRIGUEZ CATARÍ, se comprometen a no agredirse física, verbal, ni psicológicamente, conciliación que GEOVANNY ROLANDO RODRIGUEZ CATARÍ, violó al reincidir en sus agresiones, según manifestó la ciudadana YSOLINA LINAREZ, quien a tales efectos hizo acto de presencia en la Prefectura del Municipio Iribarren el día 01/08/05”; ; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 23 de Mayo de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano Giovanny Catarí, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicologica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Lorys Linarez, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar aportado en autos. 2. Prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio o lugar de trabajo. 3. Someterse a tratamiento psicológico así como las que le imponga el delegado de prueba, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado por auto de fecha 01 de Junio de 2007.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, fue recibida la comunicación Nº 2616 de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrita por la delgada de prueba Abg. Celia Camero Colmenarez, la cual contiene el Informe de Conducta Nº 1031, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El imputado dio inicio a sus presentaciones en esta Unidad Técnica el 14-06-07, impartiéndose orientación general sobre el beneficio otorgado, condiciones impuestas y su obligatorio cumplimiento. En la supervisión llevada a cabo en este primer lapso ha sido abordado en atención a las siguientes áreas: Área familiar-residencial: convive con su hijastra , quien le brinda apoyo familiar, y la hija de esta. Se percibe vinculación afectiva. Solo el cubre las necesidades del hogar. Ocupan inmueble propio en la Urbanización Las Sábilas, Etapa I, Manzana M-12 Nº 3. Área Laboral: Desempeña el cargo electromecánico en el Hospital Central Antonio María Pineda, empleo en el que lleva una permanencia de 16 años, según constancia consignada en su expediente. También realiza labores de plomería y electricidad por cuenta propia. Muestra hábitos laborales. Área de Salud y hábitos de consumo: Admite el consumo de alcohol y niega experiencia en consumo de drogas. Se ha impartido orientación especial en esta área y el imputado ha participado en reuniones de alcohólicos Anónimos realizadas en esta dependencia. Área Conductual y adaptabilidad al régimen: El imputado ha mostrado un comportamiento acorde a las exigencias de su situación legal. En relación a la condición establecida de recibir tratamiento Psicológico, fue remitido al Hospital Luís Gómez López, donde asistió a consulta. Ha asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en esta Unidad Técnica. CONCLUSIÓN: En virtud de lo expuesto se concluye que GIOVANNI CATARI RODRIGUEZ, ha mostrado adaptabilidad al régimen de Prueba impuesto”.
En fecha 04 de Junio de 2008, es recibido el Informe de Finalización Nº 409 de fecha 02 de Junio de 2008, suscrito por la Abg. Celia Camero Colmenarez, Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El imputado ha mantenido disposición al régimen de prueba, ha observado buen comportamiento y acata indicaciones impartidas por la Delegado de Prueba. En las áreas abordadas presenta estabilidad. Asume de manera responsable sus compromisos a nivel familiar y Laboral. Cuenta con empleo estable como obrero (Electromecánico) en el Hospital Central de esta Ciudad. Se percibe como un individuo sano con adecuación de su conducta a las exigencias del entorno social. Acudió al hospital LUIS GOMEZ LÓPEZ, en su consulta Psicológica en virtud de la condición impuesta. Se ha impartido orientación permanente en el área preventiva del delito y ha participado en actividades grupales realizadas en esta Unidad Técnica, dirigidas al crecimiento personal y reforzamiento de valores. CONCLUSION: En virtud de lo expuesto se concluye que GIOVANNI CATARI RODRIGUEZ, ha mostrado evolución FAVORABLE al beneficio otorgado”.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio, dicto auto mediante el cual resolvió: “…DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Tribunal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se Aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Advirtiendo que el informe del Delegado de Prueba es favorable en el sentido de que cumplió todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal esta representación solicita por cuanto es procedente se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7º en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Él no se metió más conmigo ni nada de eso”.
La defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó lo siguiente: “Verificado como se ha hecho de que efectivamente consta en el asunto informe favorable, es decir, que hubo el cumplimiento de todas las condiciones impuestas a mi representado, de conformidad con el art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se decrete el Sobreseimiento y como consecuencia la extinción de la acción penal de acuerdo al art. Con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y cesen todas las medidas que le hayan sido impuestas así como la condición de acusado”.
El imputado al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No tengo nada que decir y si entendí que no puedo maltratar a las mujeres”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano GIOVANNY ROLANDO CATARI RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.775.174, de estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1965, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Antonio Catari y Gladis Pastora Rodríguez, grado de instrucción 4º, domiciliado en la Urbanización La Sabila, Manzana M-12, casa Nº 03, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Lorys Ysolina Linares. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio


Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.

El Secretario


Abg. Miguel Ángel Sánchez.