REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012936
ASUNTO : KP01-P-2007-012936
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte (solo por este acto por la Fiscalía 7° del MP)
Defensor Privado: Abg. Williams Castro.
Imputado: LUIS ALBERTO PEREZ SILVA, venezolano, CASADO, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.334.340, natural de Duaca, Edo. Lara, hijo de Ramón Pérez y Consuelo Silva de Pérez, grado de instrucción Lic. en Educación y Analista de Sistemas, domiciliado en la calle 45 entre carreras 29 y 30, casa N° 29-29 a tres cuadras de Repuestos Rubén
Víctima: AIDA COROMOTO ROMAN GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad 9.542.565
Delito: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó: “Si, deseo que el juicio se haga privado es lo mas prudente dado el caso que ya el juez de control admitió las pruebas y confió en el veredicto que usted vaya a dictar, prefiero hacerlo privado”, su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Cuarto del estado Lara, abogado William Bracamonte, en el inicio del debate oral y público presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SILVA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 09 de Junio de 2007, en el momento en que la ciudadana AIDA COROMOTO ROMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.565, se encontraba en una de las habitaciones de su apartamento conversando con su esposo LUIS ALBERTO PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.334.340, y en el transcurso de la conversación el referido ciudadano la agrede física y verbalmente, ocasionándole hematomas en la cara, contusión equimotica preorbitaria de ojo izquierdo y lesiones en varias partes del cuerpo ocasionadas con los puños”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AIDA COROMOTO ROMÁN GONZALEZ; indico los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control, por lo que solicitó se continúe con el enjuiciamiento del acusado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado WILLIAMS CASTRO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Considera esta defensa que la exposición sucinta hecha por el Fiscal en el cual ratifica una acusación que fue interpuesta en noviembre del 2007 no es la que se corresponderá con lo que se debatirá en el debate ya que la Fiscalía se limito a transcribir en siete líneas los hechos, por otra parte en fecha 16 de noviembre de 2007 consta al folio dieciocho del presente asunto cursa una presunta imputación o imposición de actuación en la cual la Fiscalía cito a mi defendido y lo imputo por los delitos de Violencia y Acoso u Hostigamiento y en la acusación Fiscal le agrego el delito de Violencia Psicológica, poniendo al acusado en un estado de indefensión, razón por la cual la Fiscalía incumplió con el derecho de imputarlo formalmente, al hoy imputado por lo tanto era una función garantizadora del derecho a la defensa y al debido proceso que él haya sido imputado, para la defensa es forzoso concluir que se le violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la ausencia del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicita la nulidad absoluta a la acusación así como los actos anteriores a este y solicito se reponga la causa al estado a que el Ministerio Público impute formalmente a mi defendido, todo ello de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una reposición que no es inútil por cuanto el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar, y en caso contrario la defensa rechaza dicho acto conclusivo, aunado a eso a que el Ministerio Público en su débil e infundado acto conclusivo no acompaño el informe psiquiátrico realizado a la victima, y el Ministerio Público en su acto conclusivo promovió ese informe psiquiátrico pero no lo acompaño incumpliendo con la doctrina que establece que la acusación deberá ser acompañada de los medios de prueba que se ofrecen, esta defensa en caso de que no se acuerde la nulidad absoluta demostrara la inocencia de mi defendido y por tanto se decretara a la final la absolutoria y el cese de las medidas cautelares”
Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa le fue concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a lo fines de que expusiera sobre dicho pedimento, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público considera que este planteamiento debió haberse hecho al momento de la audiencia preliminar, en cuanto al punto de que no existe imputación en cuanto al delito de Violencia Psicológica en este caso dejaríamos de parte del control judicial que nos diera la oportunidad a nosotros de realizar la imputación por este delito”.
El Tribunal oída la solicitud de nulidad planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido denunciada por la defensa la violación a la Tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso al estimar que al momento de levantar el acta de imputación que se encuentra inserta en el presente asunto no le fuera imputado el delito de violencia Psicológica sino por el contrario el delito de Acoso u Hostigamiento.
A los fines de resolver esta solicitud de nulidad planteada debe indicarse en primer lugar que el acto de imputación no es otra cosa que la materialización del derecho a ser informado de los hechos por los cuales una persona esta siendo investigada a los fines de que pueda ejercer el derecho a defenderse de esos hechos y consagra el derecho a ser informado, el derecho de petición y el derecho a defenderse de esos hechos, lo cual ha sido debatido en le foro jurídico en cuanto que se le llama un acto de imputación, siendo que dicho acto encuentra su desarrollo legal en la declaración del imputado en fase de investigación, regulado por los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien que es lo que se debe imputar, la jurisprudencia ha dicho que lo que se imputan son hechos y no calificaciones jurídicas, sin embargo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, refiere que como advertencia preliminar se le debe indicar al imputado las normas jurídicas aplicables al momento que va a declarar a los fines de evitar un cambio en el bien jurídico tutelado por el tipo que se le imputa y en este caso se trata que se le imputo por el delito de Acoso u Hostigamiento, y se le acuso por el delito de Violencia Psicológica, pero si se analiza ambos delitos la línea que divide ambos delitos tiende a ser muy delgada; se generaría una violación al derecho a la defensa si se variara el genero delictivo, sin embargo, los hechos que aquí nos ocupan son los mismos que le fueron imputados, y lo único que vario es el delito de acoso u hostigamiento al delito de Violencia Psicológica que son delitos muy similares, siendo que los hechos son los mismos tal como lo indico el defensor, y en virtud de ello estima este juzgador que al tratarse de delitos que van a proteger el mismo bien jurídico y que no varia en forma alguna los hechos, estima este Juzgador que no se estaría violentando el derecho a la defensa, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por el defensor en este acto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los argumentos esgrimidos sobre la fuerza probatoria o probabilidades probatorias en el presente asunto, este Juzgador no puede emitir una decisión en este momento procesal, ya que tendría que valorar medios de prueba, no siendo esta una función propia de este Juzgador, en virtud de que ya fue celebrada una audiencia preliminar, correspondiéndole sólo a este Juzgador apreciar y valorar las pruebas que sean evacuadas en el debate oral y público, por lo que decidir lo planteado por la defensa constituiría un evidente adelanto de opinión, aunado al hecho de que se trata de una materia a ser planteada al momento de realizar sus conclusiones. Y ASI SE DECIDE.
INCIDENCIA
Una vez resuelta la solicitud de nulidad planteada por la defensa, solicitó nuevamente el derecho de palabra el defensor a los fines de plantear una nueva incidencia y concedido el mismo manifestó: “En la audiencia preliminar se impuso del procedimiento autónomo de admisión de los hechos pero no se le impuso de la suspensión condicional del proceso y en el presente caso por la pena de los delitos por los cuales fue acusado le correspondía ser impuesto igualmente de dicha medida alternativa para la prosecución del proceso”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa y expuso: “No tengo nada que decir al respecto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Indica la defensa que su defendido no fue impuesto de las alternativas para la Prosecución del Proceso y es por ello que este Tribunal al respecto debe considerar que consta del folio trece (13) al diecisiete (17) el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Noveno (09) de Control, indicando al folio catorce (14) que al momento de cedérsele la palabra al para entonces imputado fue impuesto de las alternativas para la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los hechos, sin embargo, luego de haber sido admitida la acusación solo fue impuesto del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y no de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, evidenciándose que asiste la razón a la defensa en el sentido de que no fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, con posterioridad a la admisión de la acusación, por parte del Tribunal de Control.
En tal sentido debe determinar el Tribunal que la solución procesal adecuada no podría ser bajo ningún concepto declarar la nulidad de la audiencia, por cuanto ello obligaría a una reposición de la causa que resultaría en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante una reposición inútil en el presente proceso, si se toma en consideración que el legislador ha dado competencia a los Tribunales de Juicio a los fines de decretar medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso de procedimientos abreviados, siendo esta consideración una clara alusión a que el Tribunal de Juicio se constituye como garante de la constitucionalidad y legalidad en los procesos penales sometidos a su conocimiento, por lo estima este tribunal para imponer de las alternativas a la prosecución del proceso al acusado, y en consecuencia resolver sobre la procedencia de las mismas en caso de que fuera solicitada, por lo que se acuerda a solicitud de la defensa, y en resguardo al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez que se verificó que efectivamente el acusado no fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, luego de admitida la acusación por el Tribunal de Control, este Tribunal procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo a la suspensión condicional del proceso y admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acuso y mi reparación en este caso seria decirle que lo siento que simplemente lo siento haber pasado por esta situación”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien solicitó al Tribunal que se procediera a decretar la Suspensión Condicional del Proceso, una vez cumplido con el procedimiento correspondiente.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Ya que admitió por fin lo que necesito es que el cumpla con las medidas, que no me dirija la palabra y que no me este persiguiendo como la ultima vez que Salí del tribunal y que el estaba en la plaza la justicia persiguiendo, y en miras a una buena relación ya que tenemos un hijo en común que no me este presionando ya que no me hace mal a mi sino a mi hijo, tenemos un régimen de visita y que el debe respetar, que no me presione, que no me hostigue, que no me persiga y que me ignore, a raíz de esto me quedo una secuela en el hombro derecho del jalón que el me dio y fue un jalón muy fuerte que tengo que estar en tratamiento medico para bajar la dolencia, y de ser posible si se le puede indicar que tenga un control de ira a un especialista, las disculpas están extemporáneas y han debido ser cuando estuvimos ante el juez de control”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Tiene prohibido acercarse a la victima de manera violenta o con intenciones violentas. 3) Deberá someterse a un programa de tratamiento a los fines de recibir orientación en materia de Violencia Contra la Mujer lo cual deberá recibir en el IREMUJER por lo menos una vez al mes. 4) Prestara Servicio en beneficio Público de manera gratuita que consistirá en charlas Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 5) Deberá presentarse ante el Delegado de una vez al mes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el abogado Williams Castro, en su condición de defensor privado del acusado LUIS ALBERTO PÉREZ SILVA, plenamente identificado en autos, por estimarse que no le fueron violentados sus derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el abogado Williams Castro, en su condición de defensor privado del acusado LUIS ALBERTO PÉREZ SILVA, plenamente identificado en autos, en el sentido de que fuera impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de no haber sido impuesto luego de admitida la acusación por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SILVA, venezolano, CASADO, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.334.340, natural de Duaca, estado Lara, hijo de Ramón Pérez y Consuelo Silva de Pérez, grado de instrucción Licenciado en Educación y Analista de Sistemas, domiciliado en la calle 45 entre carreras 29 y 30, casa N° 29-29 a tres cuadras de Repuestos Rubén, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AIDA COROMOTO ROMÁN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Tiene prohibido acercarse a la victima de manera violenta o con intenciones violentas. 3) Deberá someterse a un programa de tratamiento a los fines de recibir orientación en materia de Violencia Contra la Mujer lo cual deberá recibir en el IREMUJER por lo menos una vez al mes. 4) Prestara Servicio en beneficio Público de manera gratuita que consistirá en charlas Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 5) Deberá presentarse ante el Delegado de una vez al mes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
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