REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004741
ASUNTO : KP01-S-2003-004741
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO
Visto que en fecha 02 de febrero de 2009, este Tribunal recibe comunicación Nº 286 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la cual remite Acta de Defunción del Ciudadano EDUARDO DE ABREU TOMAS, nacido en Portugal, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº E- 81.736.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 30/10/07 a consecuencia de: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONÍA BILATERAL, SIDA, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 1057204, DE FECHA TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE…”, éste despacho judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara EDUARDO DE ABREU TOMAS, nacido en Portugal, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº E- 81.736.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delitos de Amenaza, Violencias Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, en el cual mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, y sujeto a las condiciones que el Tribunal estimo pertinentes.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, ante la manifestación en la sala de audiencias de la víctima que el acusado había fallecido, este Tribunal ordenó librar Oficio al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se remitiese con la mayor brevedad posible Copia Certificada de Acta de Defunción del libro de registros Civiles llevado por ese despacho correspondiente al ciudadano EDUARDO DE ABREU TOMAS, ampliamente identificado en autos quien falleció el día 31 de Octubre de 2007.
El día cuatro de febrero del 2009 se recibe en esta dependencia judicial Copia Certificada del acta de Defunción que bajo el Nº 2799 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano EDUARDO DE ABREU TOMAS, nacido en Portugal, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº E- 81.736.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 30/10/07 a consecuencia de: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONÍA BILATERAL, SIDA, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 1057204, DE FECHA TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE…”, evidenciándose en consecuencia el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDUARDO DE ABREU TOMAS, nacido en Portugal, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº E- 81.736.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ.
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