REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009926
ASUNTO : KP01-P-2005-009926
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Briceño (por la Fiscal 1° del MP).
Defensor Privado: Abg. Marcos Aponte
Imputado: NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, venezolano, divorciado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.147, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Mamerto Rafael Arias y Nelly Sánchez de Arias, grado de instrucción Profesor Universitario, fecha de nacimiento 28-04-55, docente, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, conjunto 25, casa N° 7, tlf: 0251-2628640 y 0416-6512557
Víctima: SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, portadora de la cedula de identidad 7.421.986
Delito: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó: “Prefiero que el juicio se haga privado porque temo por mi seguridad”, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículo 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
DE LA DEFENSA
La defensa privada en el presente asunto mediante escrito consignado en fecha 07 de febrero de 2008, solicito la nulidad del auto mediante el cual se decreto el procedimiento abreviado en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, lo cual ratificó en el inicio del juicio en los siguientes términos: “Ratifico el contenido del escrito cursante en autos con el pedimento relativo a la remisión de las presentes actuaciones a un tribunal de control, audiencias y medidas, ello en relación a la disposición quinta transitoria de la ley prescribe el procedimiento a seguir y el momento en que comenzara a cumplirse, la imputación fiscal fue realizada el 17-01-08 y el acto conclusivo fue presentado el 29-01-08 y ya para el momento eran aplicables todas las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia y en este caso se debe realizar la audiencia preliminar, y tal item procesal atenta contra los derechos de mi defendido siendo en si vulnerado su derecho a la defensa, y esa oportunidad de la audiencia preliminar le brindaba un abanico de posibilidades a mi defendido, se presenta una violación del derecho a la defensa ya que desde que se hace la imputación hasta que se presento el acto conclusivo transcurrieron solo 11 días y si estaba vigente la Ley mi defendido tenia derecho a hacer uso de esa fase de investigación, por su parte el art. 78 de la referida Ley consagra la posibilidad que el imputado ejerza todos los derechos previsto en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial, y a mi defendido no le fue posible solicitar diligencias de investigación y solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a los fines de que se realice la audiencia preliminar a los fines previstos en el art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho”.
Una vez escuchada la solicitud de nulidad planteada le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual manifestó textualmente lo siguiente:“Los hechos ocurrieron en fecha 05-07-05 fecha para la cual estaba vigente la Ley Anterior y mal podríamos decir que se debe aplicar la ley nueva”.
Oída la solicitud de la defensa como punto previo y lo dicho por la Fiscal este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 24 de la Constitución las leyes de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia, y por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entro en vigencia en fecha 19-03-07 y todo lo que haya ocurrido antes y que haya sido tramitado por la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia tiene validez, la audiencia celebrada en esta causa fue en fecha 07-02-07 un poco antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa audiencia en acatamiento a los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se decreto el Procedimiento abreviado y ello se encuentra ajustado a derecho y luego fue remitido al Tribunal de Juicio a los fines de la fijación del Juicio Oral y Público y por tanto el Tribunal considera que no fue violado ni vulnerado los derechos del acusado, y en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Abg. Gloria Briceño, presentó en el inicio del debate oral y público formal acusación contra el ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, venezolano, divorciado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.147, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Mamerto Rafael Arias y Nelly Sánchez de Arias, grado de instrucción Profesor Universitario, fecha de nacimiento 28-04-55, docente, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, conjunto 25, casa N° 7, teléfonos: 0251-2628640 y 0416-6512557, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los presente hechos:”La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), tomada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, interpuesta por la ciudadana BARI MONCADA SOFIA CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.421.986, residenciado en la Calle 8 con carrera 19, residencias La Universidad, apartamento B-93, Barquisimeto, estado Lara, manifestando en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho para denunciar a Nicolás Arias, C.I. 4.066.147, el cual habita en la Avenida Lara con Avenida Capanaparo, residencias Tau, torre c, apartamento 1, Barquisimeto, Estado Lara, el cual me agredió físicamente específicamente golpes en la cara y en la cabeza, estando de testigos mis dos hijos una de 12 años y la otra de 9 años de edad y el vigilante que llegó cuando me estaba golpeando…”. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de tales hechos, ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos”, de manera oral expuso una ampliación de los hechos narrados en la acusación. Indico como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y promovió como medios de prueba lo siguiente: 1) Denuncia de fecha 7 de Julio de 2005, levantada en el Ministerio Público a la ciudadana BARI MONCADA SOFIA CAROLINA. 2) Acta de entrevista de la ciudadana BARI MONCADA SOFIA CAROLINA, de fecha 15 de Julio de 2005. 3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5593 de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el doctor Juan Pastor Leal. 4) Peritaje Psiquiátrico de fecha 1 de Febrero de 2007, suscrito por la doctora Yurvany Sole, Medico Psiquiatra adscrita al Hospital Luís Gómez López. 5) Testimonio de la ciudadana BARI MONCADA SOFIA CAROLINA, 6) Testimonio del Dr. JUAN PASTOR LEAL. 7) Testimonio de la DRA. YURVANY SOLE; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión de los hechos narrados.
LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado Marcos Aponte, manifestó en su intervención lo siguiente: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realizada y mi defendido en su oportunidad dará los detalles en cuanto a los hechos ocurridos, la defensa promueve el testimonio de la ciudadana Luzmery Pernalete, cédula de identidad Nº 20.234.807 y el ciudadano Gerardo Santana, cédula de identidad Nº 5.237.971”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que el libelo acusatorio tiene defectos en cuanto a sus aspectos formales en la narración de los hechos y en la promoción de las pruebas, errores que estima este Juzgador son perfectamente subsanables , siendo lo procedente en consecuencia de conformidad con el articulo 330 numeral 1 que este juzgador le da un lapso prudencial a la Fiscalía a los fines de que subsane su libelo acusatorio, antes de decretar un sobreseimiento formal tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i”, debiendo corregir la narración de los hechos el Ministerio Público que estima este Tribunal son insuficientes para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa y una vez sea presentado nuevo libelo acusatorio se le cederá la palabra nuevamente a la defensa para que establezca si requiere nuevamente un lapso para organizar su defensa técnica.
En fecha 18 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal no haber podido subsanar la acusación, en virtud de que no pudo concretar los elementos, y que el lapso para subsanar había sido muy corto.
El defensor privado en esa oportunidad manifestó: “Vista la omisión de la Fiscalía esta defensa solo le queda la alternativa de solicitar el sobreseimiento de la presente causa toda vez que el Ministerio Público no cumplió con las obligaciones legales”.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo acusatorio en virtud de que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
El artículo 28 numeral 4 literal “i” indica como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
…omisis…”.
En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal sobre lo cual se profundizara posteriormente—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:
“En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada , salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, la Fiscal del Ministerio Público cumplido el lapso para presentar el libelo acusatorio subsanado, manifestó no haber podido hacerlo, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del auto mediante el cual se decreto el procedimiento abreviado en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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