REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000005
ASUNTO : IJ01-S-2000-000005

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


FISCALÍA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y ABG. DELFIN MARCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: ARMANDO JESUS ARGUELLES
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


En fecha 12 de marzo de 2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo para la fecha del Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, interpuso ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18944840, residenciado en el Barrio La Chamarreta calle los Sueños, casa sin número, Municipio Mauroa estado Falcón, quien fuera aprehendido en fecha 20 de enero de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro, en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 26/11/08, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 26 de febrero de 2009 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.

LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente acusación acontecieron de la siguiente manera: Según Acta Policial de fecha 01-04-2000, suscrita por los funcionarios C.1ERO. TORRES JOSE DEL CARMEN, DGDO. RUBEN CAMARGO BLANCO Y DGDO. RIVAS BRICENO JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Niro. 42, del Comando Regional Nro. 4, Cuarto Pelotón, MENE MAUROA, cumpliendo instrucciones del Comandante del puesto, donde deja constancia de lo siguiente: “El día 01 de abril del año 2000, a eso de las 08:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del comandante del puesto, seguidamente se trasladaron al sector denominado la Chamarreta, donde ubicaron una casa de habitación construida de latas y zinc (rancho) s/n, la cual estaba abierta y ocupada por cinco personas, a quienes le informamos el motivo de nuestra visita y al ser requerido por el propietario de dicho inmueble manifestaron que no se encontraba en la misma, procedimos a revisarla y se localizo oculto en un bolso color rosado colocado sobre un escaparate, un envoltorio de material plástico forrado con tirro color beige contentivo de resto de hierba presumiblemente Droga de la denominada marihuana, de la misma manera se localizó un frasco pequeño de los que comúnmente utilizado para envasar alimento ‘compota’ conteniendo resto de la misma hierba, igualmente se localizó una escopeta, tipo pistón calibre 16mm, marca y serial ilegible, de fabricación casera, al igual que dos armas de fuego de fabricación casera (chopos), tipos rústicos, un radio portátil marca sonivox, un wolman tipo audífono, un televisor marca electa de 12 pulgadas en blanco y negro, un mini componente marca silver King, un audífono skg, de la misma manera fueron aprendido los cddano: JOHAN CARLO CAYAMA MELENDEZ, C.I.V. 17.130.724, cddano: ARMANDO JESUS ARGUELLEZ, C.I.V. 18.944.840, cddano: REINALDO ANTONIO MEDINA ORTIZ C.I.V. 15.311.944, cddano: ANIBAL RAFAEL ARGUELLEZ C.I.V. 18.133.301, cddano: NEUDY SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ C.I.V. 14.847.912, quienes ocupaban referido inmueble, y trasladado junto a lo incautado para el comando, objeto a continuar las averiguaciones correspondientes”.


DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyó a la Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y el Abg. DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, el Ciudadano ARMANDO ARGUELLES, en su condición de imputado, la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Publica Primera Penal, quien asiste por la unidad de la Defensa por cuanto la Defensora Pública Quinta Abg. MARIA MACHADO se encuentra de vacaciones.

Ahora bien, del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos imputados ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 4 de Abril de 2000, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siéndoles decretada en fecha 28 de marzo de 2000, la libertad plena. En fecha 12 de Marzo de 2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los imputados de autos y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 10 de Abril del año 2002, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los ciudadanos REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, JOHAN CARLOS CAYAMA MENDEZ Y ANIBAL RAFAEL ARGUELLES aunado a que este Tribunal desconoce el paradero actual de dichos ciudadanos. La ciudadana Jueza abre el acto y señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, JOHAN CARLOS CAYAMA MENDEZ Y ANIBAL RAFAEL ARGUELLES, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor del ciudadano ARMANDO ARGUELLES, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con el ciudadano ARMANDO ARGUELLES.

En relación con los ciudadanos REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, JOHAN CARLOS CAYAMA MENDEZ Y ANIBAL RAFAEL ARGUELLES se ordena su aprehensión y una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar con respecto a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la creación de un asunto penal nuevo con nueva numeración el cual corresponderá a dichos ciudadanos, motivo por el cual se ordena fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por la secretaría del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto.

En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sobre lo decidido por el tribunal sobre la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, siendo que el Ministerio Público nos se opone en cuanto a la División de la continencia y en todo caso en relación con los ciudadanos se ha evidencia una conducta contumaz en el proceso penal que se sigue en su contra incumplimiento inclusive con su deber de mantener informado el Tribunal de la causa sobre su domicilio o residencia aunado al Criterio jurisprudencial al Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que no quede el órgano jurisdiccional en manos del imputado la continuidad del proceso que se sigue en su contra en virtud de ello solicita se ratifique la correspondiente orden de aprehensión en relación a dichos imputados contumaz.

Por su parte alegó la Defensora Pública en aras de garantizar la tutela judicial de su defendido no se opone a la División de la Continencia ni a la orden de aprehensión con relación a los otros defendidos. El imputado manifestó que no tenía nada que señalar al respecto.

Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. ELIZABETH SANCHEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra el ciudadano ARMANDO ARGUELLES, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un cambio de calificación jurídica de manera oral, al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la misma mas benevolente la ley vigente y de conformidad con el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado ARMANDO ARGUELLES, por el delito señalado.

En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ARMANDO ARGUELLES que “No deseaba declarar”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que se opone a la admisión del acta policial, del acta de entrevista y asimismo se le imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, se le reconozca la conducta pre delictual y se le rebaje la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal ejerciendo su función controladora y depuradora del proceso en primer lugar observa de las actas que se desprenden declaraciones rendidas por cada uno de los ciudadanos ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ, insertas a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 respectivamente, sin la presencia de sus respectivos Defensores de confianza, en franca violación al Derecho a la Defensa, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de las mismas. Y así se decide.-

En segundo lugar, en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Pública en fecha 03/05/02 y, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la caducidad de la acción penal, por cuanto el escrito acusatorio lo considera la Defensa extemporáneo, es decir, fuera del lapso de los treinta (30) días otorgado por el Tribunal en fecha 08/10/2001, siendo este Juzgado acordara un plazo prudencial, para que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo, pero es el caso que dicho plazo fue celebrado sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y sin la presencia de ninguno de los imputados, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y de decisión dimanada de la sala constitucional expediente Nº 02-1369 de fecha 28 de octubre de 2008, con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA de la cual se desprende el deber del juez de celebrar la Audiencia de Plazo con la presencia del Ministerio Público así como del imputado antes de resolver el lapso prudencial por tratarse de un derecho constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ilustra:

“…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (subrayado de la Sala).

La anterior disposición normativa dispone, efectivamente, el deber que tiene el Tribunal de Control de oír tanto el Ministerio Público como el imputado, antes de resolver el lapso prudencial en el que el Ministerio Público deberá concluir la investigación, el cual, a su libre arbitrio y tomando en cuenta la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y otra circunstancia que considere relevante para dar el término a la misma, no debe ser mayor de treinta ni mayor de ciento veinte días. Este lapso, podrá ser prorrogado como lo señala el artículo 314 eiusdem.
Por tanto, se precisa que esa audiencia no puede ser celebrada si el imputado no acude a la sede del Tribunal para que sea oído, el cual igualmente es un derecho que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata, en efecto, de una audiencia que no puede ser celebrada sin la presencia del imputado, como ocurre igualmente con la audiencia preliminar y con la audiencia de juicio oral y privado, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actos que no pueden ser celebrados sin la presencia de todas las partes involucradas en el proceso. Distinto ocurre, por ejemplo, en el caso en que el defensor, privado o público, pueda interponer recursos en beneficio del imputado o acusado, sin su presencia, en la sede del Tribunal, con el fin de impugnar una medida de coerción personal o que una decisión lo favorezca de manera extensiva por encontrarse en la misma situación, como lo señaló esta Sala en las sentencias del 11 de junio de 2002, caso: Oscar E. Echevarría, y 9 de octubre de 2002 (caso: Giovanni Di Mase Urbaneja).
De manera que, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no actuó fuera de su competencia, ni tampoco vulneró derechos constitucionales al suspender la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en ejercicio de su función de garantizar los derechos del imputado, prefirió no celebrarla hasta tanto fuese localizado el adolescente…”


Sobre la base de la decisión citada, siendo que se vulneraron derechos fundamentales de los ciudadanos ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ, se declara la nulidad absoluta del auto mediante el cual se le fijó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, treinta días para que interpusiera un Acto Conclusivo con fundamento en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para declara en consecuencia, sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado ARMANDO JESUS ARGUELLES en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo siendo que los hechos narrados por el Ministerio Público, encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público como quedara establecido. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1. Cabo 1ero. TORRES JOSE DEL CARMEN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 42, del Comando Regional No. 4, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional, de Mene Mauroa, quien efectuó la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos.
2. DTGDO. RUBEN CAMARGO BLANCO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 42, del Comando Regional No. 4, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional, de Mene Mauroa, quien efectuó la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos.
3. DTGDO. RIVAS BRICENO JESUS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 42, del Comando Regional No. 4, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional, de Mene Mauroa, quien efectuó la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos.
4. POLICARPO DE JESUS LEAL, para que declare ante el Juez y narre como fueron los hechos.
5. Experto Lic. WILLIAMS ROBLES, adscrito al Laboratorio, Departamento de Toxicología de la Delegación del Estado Zulia, para que declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia BOTANICA, objeto de la presente causa.
6. Experto RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en el resultado de la Experticia BOTANICA, objeto de la presente causa.


COMO PRUEBAS DOCUMENTALES


1. EXPERTICIA No. 9700-135-DT-333 de fecha 18-05-2000, practicada por los expertos WILLIAMS ROBLES, adscrito al laboratorio Departamento de Toxicología Delegación del estado Zulia.
2. EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 9700-060-304, de fecha 06-06-00, practicada por los Expertos SALON SOTO LORENZO ANTONIO Y LILIANA DIAZ LIENDO, adscritos a la Delegación del cuerpo técnico, Delegación Coro.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-04-00, suscrita por el Funcionario C.1RO. TORRES JOSE DEL CARMEN, DGDO. RUBEN CAMARGO BLANCO Y DGDO. RIVAS BRICENO JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 42, del Comando Regional No. 4, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional, de Mene Mauroa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-04-00 realizada en el Destacamento No. 42, del Comando Regional No. 4, cuarto pelotón, MENE MAUROA, al ciudadano POLICARPO DE JESUS LEAL, C.I. No. 3.702.562, venezolano, natural de Guajiro Municipio Buchivacoa, residenciado en la Chamarreta, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien es testigo en la detención del acusado y en incautación de la droga, objeto del presente juicio.

No se admiten los medios probatorios (documentales) antes descritos por no encontrarse enmarcados dentro de ninguno de los numerales establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por le que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria sin coacción ni apremio, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación, siendo que el mismo tiene previsto una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, resultando de la sumatoria de ambas penas de diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el principio de dosimetría penal, da como término medio la pena de cinco (5) años. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal siendo que no es un delito cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo se procede a rebajarle la mitad, siendo la pena aplicable de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y atendiendo todas las circunstancias como lo prevé el texto adjetivo por cuanto no se desprende de la causa que el acusado registre antecedentes penales se le rebajan seis meses de la pena a imponer, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 23 de enero de 2011. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: como punto previo: Ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con el ciudadano ARMANDO ARGUELLES y se ratifica a orden a aprehensión contra los ciudadanos REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a dichos ciudadanos. Por otra parte, se DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal ejerciendo su función controladora y depuradora del proceso en primer lugar observa de las actas, que se desprenden declaraciones rendidas por cada uno de los ciudadanos ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ, insertas a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 respectivamente, sin la presencia de sus respectivos Defensores de confianza, en franca violación al Derecho a la Defensa, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de las mismas. SEGUNDO: Sobre la base de la decisión de la Sala Constitucional expediente Nº 02-1369 de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, siendo que se vulneraron derechos fundamentales de los ciudadanos ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA, NEUDIS ANTONIO AGUILAR, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JOHAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ, se declara la nulidad absoluta del auto mediante el cual se le fijó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, treinta días para que interpusiera un Acto Conclusivo con fundamento en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para declara en consecuencia, sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación, de conformidad con el Articulo 330 Numeral 2º del COPP, se acoge la nueva calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas y solo se admiten como documentales la experticia Nº 9700-135-DT-333 y la experticia de avalúo real Nº 9700-060-304. No se admite el acta policial de fecha 01 de Abril del año 2000 ni acta de entrevista del ciudadano Policarpo de Jesús Leal, de conformidad con los articulo 330 Numeral 9º y 339 del texto adjetivo penal. CUARTO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano supra citado, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la pena, y, SE CONDENA al ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.944.840, de profesión u oficio obrero, analfabeta, domiciliado en el Sector la Chamarreta, calle Los Sueños, Casa S/N, Municipio Mene Mauroa, hijo de Policarpio Leal y Agustina Arguelles, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha lunes (02) dos de marzo de 2009 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil nueve. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000104.-