REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002366
ASUNTO : IP01-P-2008-002366

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMER del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación


Según se desprende en fecha 15-05-03, el ciudadano MONTERO JORGE ALFREDO, Venezolano, natural de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 02, casa 0324, Municipio Colina, estado falcón, cedula de identidad Nro. V-12.587.236, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que le estaba prestando los servicios de taxi a dos ciudadanos quienes me dijeron que los llevara a la Urbanización Santa Ana de esta ciudad y cuando iba por dicha Urbanización, me encañonaron y me obligaron a pasarme hacia la parte trasera del vehiculo, luego me amarraron y me fueron a tirar por detrás del Hotel Canáima, llevándose el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color azul, año 82, placas ANH-87V, serial de carrocería numero 1W69ACV104113, es todo”.


Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y, hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden a la individualización del autor del hecho punible, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que carece de indicios o señalamientos a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa y es por ello que la Fiscalía considera que al carecer de los suficientes fundados elementos de convicción para presentar y sustentar una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO, aunado al hecho de que el vehículo fue recuperado, por cuanto fue abandonado y consta en Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2003 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontró en el estacionamiento del Conjunto Residencial Marisol en la segunda etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad y fue entregado por el Ministerio Público a su propietario en fecha 24 de octubre de 2003. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano MONTERO JORGE ALFREDO, Venezolano, natural de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 02, casa 0324, Municipio Colina, estado falcón, cedula de identidad Nro. V-12.587.236, todo conforme al artículo 318.4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ




RESOLUCIÓN N° PJ0012009000057.-