REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000471
ASUNTO : IP11-P-2009-000471

FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JEKSIS ANDERSON MEDINA LUGO
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JEKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, nacido el 19-02-84, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en las Margaritas, callejón San Miguel casa Nº 03, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Migdalis Lugo y Rómulo Medina, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho solicitó la Libertad plena de su defendido, por cuanto no se desprende del acta de aprehensión la colección de arma alguna en posesión de su defendido, tal como lo indica el acta policial de fecha 21 de febrero al folio 9, así mismo indican los funcionarios que no se encontró a su defendido en su cuerpo ningún objeto solo que refieren los funcionarios la presunta existencia de una arma de fuego, se observa que no existe cadena de custodia, sin embargo en el folio 19 se observa la experticia de una presunta arma de fuego que supuestamente fue remitida con oficio 315 siendo que dicho oficio no cursa en las actuaciones policiales, de igual forma al folio 14, hacen referencia al oficio 315, donde indican que las evidencia ingresaron a esa fuerza con dicho oficio, en virtud de lo cual solicita la libertad plena por cuanto no se acredita la existencia del arma fuego. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, en donde se deja constancia de: “… se recibió llamada telefónica de una ciudadano manifestando que había otro ciudadano efectuando disparos por el sector las margaritas por la calle acueducto, inmediatamente nos trasladamos al sitio, y al llegar al sitio observamos a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos desbordamos de la unidad y desgrimiando nuestras armas de reglamento e identificándonos como funcionarios policiales dándole instrucciones que colocara el arma de fuego en el piso y levantara las manos, acatando las instrucciones nos acercamos con las precauciones del caso…”
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 21 de febrero de 2009; dando el siguiente resultado: Un (01) arma de fuego, de uso individual, la cual según por sus sistema de mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, del calibre 12, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de casería, de un solo cañón; sin marca ni serial visible, de fabricación casera o rudimentaria…”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto de la experticia se desprende que se trata de un arma de fuego verdadera y que y que al ser accionada contra la humanidad se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte; de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, y se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9°, consistente en la prohibición de portar o detentar armas de fuego. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JEKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, nacido el 19-02-84, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en las Margaritas, callejón San Miguel casa Nº 03, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Migdalis Lugo y Rómulo Medina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICION DE PORTAR O DETENTAR ARMAS DE FUEGO. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO