REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000027
ASUNTO : IP11-P-2009-000027


REVISION DE LA MEDIDA DE
DETENCION DOMICILIARIA


Visto el escrito presentado por los Ciudadanos ABG. DORIS COLINA y ABG. HUMBERTO ZAVARCE, en su carácter de Defensores designados por el Imputado de autos, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 09 de Enero de 2009, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y como quiera el imputado JOSE LUIS RUIZ PAREDES actualmente se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario, y alegan que su defendido es padre de familia y que en ocasión de su trabajo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan le sea revisada dicha medida y se interponga una menos gravosa.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 09/01/2009, a la fecha de la solicitud 16/01/2009, han transcurrido siete (07) días y además consta en el Sistema Iuris 2000 lo siguiente: Fecha de Notificación: 03/02/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: Juan Carlos Urdaneta. Oficio Nº 1C-202-2009, dirigido al Ciudadano José Ruiz fue negativa su entrega ya que no se ubico al ciudadano ya que faltan datos en la dirección. Este tribunal en vista de la solicitud en fecha 28 de enero de 2009 acordó librar oficio al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que verifique el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta al ciudadano José Luís Ruiz Paredes, siendo la respuesta la arriba transcrita. En este sentido, éste Tribunal: 1º No posee información sobre el cumplimiento o no de la medida por parte del ciudadano imputado de autos; 2º Imposibilidad de ubicar al imputado por faltar datos en la dirección; y 3º No consta en autos que las condiciones por las cuales se dictó dicha medida hayan variado, dichas situaciones son las siguientes:
1. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto principal garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se ve sencillo, pero es un largo camino que se debe recorrer, y los operadores de Justicia en Venezuela somos los primeros llamado en acortar ésa distancia y hacerlo real y efectivo. El imputado del presente autos tiene una medida cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal según consta en asunto nº IP11-P-2008-001587, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 23 de julio de 2008, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima (su esposa) y ejercer cualquier tipo de violencia sobre la misma ciudadana Sachenka Goitia. Dicha información se obtuvo a través de información aportada por el Fiscal del Ministerio Público, por la víctima y por posterior verificación en el Sistema Iuris 2000. En este sentido, y como quiera que se deben fortalecer las políticas de prevención y erradicación de la discriminación de género, y no que se convierta en un esperar en la buena voluntad de las personas en no agredirse, sino que se deben tomar medidas drásticas y conducentes a lo ya señalado, éste Tribunal acuerda dicha la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCION EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, con la finalidad de proteger la vida, la dignidad, la igualdad de derechos de la mujer. Y así se decide.

En este sentido, considera quién aquí decide, que NO ES PROCEDENTE la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano JOSE LUIS RUIZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.786.213, de 33 años de edad, de estado civil casado y residenciado en la Urbanización Simón Rafael González, Vivienda Rural, Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, y por tanto niega la solicitud de revisión interpuesta por sus defensores. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.- Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES