REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1983, anotado bajo el No. 22, Tomo 5-A, representada por su presidente ciudadano JORGE EDUARDO RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 3.648.313, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER A. GONZÁLEZ VÍLCHEZ y DANIELA M. SUÁREZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.939.026 y 15.939.063, respectivamente, inscritos en los Inpre-Abogados bajo los Nos. 117.294 y 117.332 en su orden.
DEMANDADO: Ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.625, domiciliada en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS LORENA ZULETA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.525.342, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 120.299 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1924-08
Ocurre el ciudadano JORGE EDUARDO RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 3.648.313, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1983, anotado bajo el No. 22, Tomo 5-A; facultado según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el referido Registro Mercantil el 13 de junio de 1990, anotado bajo el No. 45, Tomo 27-A; asistido por el profesional del derecho, ciudadano JAVIER A. GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.939.026, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 117.294, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.625, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano JORGE EDUARDO RINCÓN GARCÍA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JAVIER A. GONZÁLEZ VILCHEZ, identificado anteriormente, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JAVIER A. GONZÁLEZ VÍLCHEZ y DANIELA M. SUÁREZ ROMERO, antes identificados, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, y en fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en autos, el cual fue ejecutado el día miércoles 14 de enero del presente año, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Alguacil Suplente de este Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, antes identificada, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó que los días 02, 03 y 04 de diciembre de 2008, se trasladó a la dirección señalada en auto a objeto de citar a la parte demandada, y no pudo practicar la citación personal de la ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, antes identificada, por lo que, consignó constante de nueve (09) folios útiles, los recaudos de citación (compulsa).
En fecha 18 de febrero de 2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a la profesional del derecho, ciudadana BELKYS LORENA ZULETA PAREDES, antes identificada.
En fecha 20 de febrero del 2009, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JAVIER A. GONZÁLEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.939.026, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 117.294, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1983, anotado bajo el No. 22, Tomo 5-A; en su carácter de actor; por una parte y por la otra, la ciudadana BELKIS ZULETA PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.525.342, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 120.299, obrando en nombre y representación de la ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.625, en su carácter de demandada, representación que consta en poder apud-acta que riela al folio 44 del expediente, y expusieron:
“…PRIMERO En fecha 14 de Noviembre de 2008, fue admitida por este mismo Tribunal formal demanda por Resolución de Contrato por la sociedad mercantil INVERSIONES JR, C.A., plenamente identificada en actas, en contra de la ciudadana MAGDA ELISA DA ACOSTA ANDRADE, también identificada en actas; en su carácter de Arrendataria de un local comercial distinguido con el Número Dos (N° 2), que se encuentra en la planta baja del inmueble distinguido con el No. 2-11 y No. 2-07, ubicado en la esquina que forman la Avenida 2 (El Milagro) con Calle 96 (Ciencias), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Ocho (08) de Julio de 2002, bajo el No. 24, Tomo 42, por haber incumplido con las obligaciones contractuales relativas al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año Dos Mil Seis (2006), hasta la presente fecha. Asimismo, se le demandó por haber incurrido en abandono del local comercial y por encontrarse el mismo en un estado de deterioro manifiesto. En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue dictada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el local objeto del referido contrato de arrendamiento, la cual fue ejecutada en fecha 14 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual previa designación y juramentación de los funcionarios respectivos, ordenó la constitución de depósito necesario, designándose para tal efecto a la Depositaria Judicial Santa María, S.A., de los bienes encontrados en el referido local comercial, los cuales debidamente identificados e inventariados, permanecen retenidos en dicha Depositaria Judicial. Asimismo, consta en actas, el evidente estado de abandono y deterioro en el que se encontraba el local comercial al momento de la ejecución, aunado al hecho de que no poseía servicios de electricidad ni agua. SEGUNDO Ahora bien Ciudadana Juez, las partes intervinientes en el presente procedimiento, en aras de resolver este conflicto, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado al siguiente acuerdo: Hemos convenido en rescindir y en dejar sin ningún efecto el contrato de arrendamiento celebrado la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Ocho (08) de Julio de 2002, bajo el No. 24, Tomo 42; por lo tanto, la ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, ya identificada, renuncia a cualquier acción o derecho que le corresponda o le pudiera corresponder en virtud de la relación arrendaticia devengada, así como por el presente procedimiento judicial y de la medida preventiva de secuestro ejecutada sobre el referido comercial. Igualmente, renuncia a todos los derechos y acciones que le corresponden o le pudieran corresponder sobre todas las obras, mejoras o reparaciones realizadas en el referido local comercial, las cuales quedarán en beneficio del inmueble, sin que éstas representen gasto alguno para la parte actora. Asimismo, la ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, se compromete a cancelar la deuda que acarrea el local comercial aquí identificado, con la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), por atraso del pago de las cuotas mensuales durante la relación arrendaticia hasta la presente fecha, responsabilidad del demandado, según consta en Póliza No. 58829; la cual será cancelada hasta su definitiva solvencia, mediante convenio de pago que la parte demandada acuerde con la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), y que deberá ser consignado al expediente para su debida constancia, de forma tal que la parte actora pueda solicitar nuevamente el servicio de agua, el cual se encuentra actualmente suspendido por motivo de dicho atraso. Por otra parte, la sociedad mercantil INVERSIONES JR, C.A., desiste del presente procedimiento incoado en contra de la ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, en virtud de la relación arrendaticia devengada entre las partes, por lo tanto, la sociedad mercantil INVERSIONES JR, C.A., nada tiene que reclamar a la demandada por cánones de arrendamientos vencidos. Asimismo, la sociedad mercantil INVERSIONES JR, C.A., renuncia a cualquier derecho o acción que le pudiera corresponder sobre los bienes encontrados en el referido local comercial al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, los cuales fueron debidamente identificados por el tribunal ejecutor y que actualmente se encuentran en calidad de depósito necesario en la Depositaria Judicial Santa Maria, S.A. Los referidos bienes quedan como única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, quien asume en este acto los gastos y obligaciones que puedan generarse con la mencionada Depositaria Judicial, o cualquier interesado; y que podrá a su discreción renunciar a los derechos que le correspondan sobre dichos bienes, a favor de cualquier tercero interesado en tales bienes. Por último, las partes intervinientes convenimos en que los gastos incurridos en el presente procedimiento serán asumida por cada parte, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes; por cuanto el mismo no da lugar a costas. TERCERO Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, ponga fin a la presente causa, mediante el auto de homologación correspondiente, suspenda todas las medidas decretadas y ejecutadas, sin excepción alguna, las cuales quedan sin ningún efecto jurídico; oficie todo lo que fuere conducente, para tal fin, dando por terminado este juicio y se le otorgue carácter de cosa juzgada; absteniéndose de archivar este expediente hasta que la demandada cumpla su obligación de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la sociedad mercantil HIDROLAGO…”.
En fecha 26 de febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la homologación del convenio celebrado en fecha 20 de febrero de 2.009.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho BELKYS LORENA ZULETA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la actora Sociedad Mercantil, INVERSIONES JR, C.A, abogado JAVIER GONZÁLEZ VÍLCHEZ, ambos apoderados con facultades expresas para convenir, según poderes apud actas que rielan a los folios 28 y 44 del presente expediente, y por cuanto ambas partes han convenido en resolver y dejar sin ningún efecto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2002 y dar por terminado el presente juicio, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas los convenimientos, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veinte (20) de febrero de 2009, entre el ciudadano JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, antes identificado, obrando en nombre y representación de la Sociedad mercantil INVERSINES JR, C.A., antes identificada, por una parte, y por la otra, ciudadana BELKYS ZULETA PAREDES, antes identificada, obrando en nombre y representación de la ciudadana MAGDA ELISA DA COSTA ANDRADE, antes identificada. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2009, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, situado en la planta baja y que forma parte integrante del inmueble signado con el No. 2-11 y No. 2-07, ubicado en la Calle 96, entre avenidas 2 y 3, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa Maria, a los fines de participarle la presente decisión.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas de la homologación, solicitada por la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz
Exp. Nº 1924-08.