REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 150º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YULYS YADIRA PEREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.654, asistida por la profesional del derecho, ciudadana NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 105.867, en su carácter de administradora del EDIFICIO MARÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VISOCA), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 18, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que la accionante con el carácter antes citado, demanda a la ciudadana ANA GUMERSINDA GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.701, por cuanto adeuda al condominio del EDIFICIO MARÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VISOCA), la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1.430,oo), más el pago de los honorarios profesionales del abogado asistente por la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 429,oo), que representa el 30% del monto demandado.
Señala la actora que en el caso concreto, la parte demandada ha hecho caso omiso de todas las gestiones dirigidas a fin de lograr el cobro efectivo de los conceptos reclamados, por lo que, ocurre para demandar como en efecto demanda en nombre y representación del EDIFICIO MARÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VISOCA) a la ciudadana ANA GUMERSINDA GIL ZAMBRANO, por cobro de cuotas de condominio, vía ejecutiva, según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
Copia simple del documento de condominio; copias fotostáticas de actas de asambleas generales de co-propietarios del EDIFICIO MARÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VISOCA) celebradas en fechas 02 de agosto de 2.007, 13 de julio del 2.000, 06 de septiembre de 2.007, y 26 de febrero de 2.008, mediante la cual fue aprobada la representación que se atribuye la administradora, y demás puntos concernientes al condominio.
Asimismo en fecha 03 de diciembre de 2.008, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a presentar por Secretaría los originales de las actas de asambleas señaladas en el escrito libelar, a fin de dejar constancia que tuvo a la vista dichos originales, así como el instrumento que acredita la propiedad del apartamento 2-G.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
El trámite de la presente acción ha sido solicitado que se efectué por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Capítulo I, Título II del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
En este mismo orden, debe señalar este Tribunal que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En el caso sub examen se desprende que la actora trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, copias simples de las asambleas realizadas por el condominio, así como copia del documento de condominio, que demuestran entre otras cosas, la elección de la junta de condominio y la designación de la administradora así como los montos establecidos por cuota fija de condominio en diferentes asambleas, sin que conste en autos los comprobantes que exige la ley y que pretende cobrar mediante la presente acción a la parte demandada, referidos a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble al propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, instrumentos éstos que la propia ley le otorga valor como fuerza ejecutiva.
Con vista a la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que, la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, que demuestren la obligación reconocida por el deudor, ni el documento de propiedad del inmueble del deudor, concluye esta Juzgadora que la demandante no dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en la norma especial, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por la demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, aunado al propio mandato que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada por el EDIFICIO MARÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VISOCA), en contra de la ciudadana ANA GUMERSINDA GIL ZAMBRANO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE B.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE B.