REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2.009
198° y 150°

Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN C.A. “PREPROCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 65-A, representada por la profesional del derecho, SELVA AMESTY, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.726, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 85.963, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
Señala la parte actora en el escrito libelar que, la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN C.A. “PREPROCA”, anteriormente identificada, es poseedora y beneficiaria de facturas aceptadas a nombre de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., representada por su presidente ciudadano AREF KANSAO, titular de la cédula de identidad Nº 3.116.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incumplió al pago, por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se transcribe textualmente:
“…vengo a demandar y como en efecto demando en nombre de mi representada en su condición de acreedora de las facturas a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., en su condición de deudora de los referidos efectos comerciales, para que convenga a cancelar a mi mandante o en su defecto, sea condenada a ello, a través del procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades de dinero: 1. La suma de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRECE con treinta y dos BOLIVARES (Bs. 2.043.013, 32) antes de la reconvención, que corresponden a una suma actual de BOLIVARES DOS MIL CUARENTE Y TRES CON TRECE (Bs. 2.043,13) por concepto de la suma total de los montos de las facturas adeudadas. 2. Los Honorarios profesionales que éste Tribunal, calcule de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3. Los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, el 12% anual, calculado hasta la fecha de la cancelación de la suma reclamada, los cuales solicito sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)


Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Pags. 921 al 923, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. Tal condena provisoria no puede fundamentarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y a menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos e créditos, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticadas). La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación del debido proceso, lo cual puede alegarse al constatar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil ”… El subrayado es del Tribunal.

Con vista a la jurisprudencia transcrita parcialmente y los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la actora acompañó como prueba fundante de la acción copias simples de facturas, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/isa.