República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL RAMÓN MACHADO ANDRADE y ARIYURI PAOLA FONSECA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.867.179 y 17.412.734 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima (10°) Abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Sexta (6°) Abogada YACSIBEL CASANOVA, en beneficio de la niña ARIANGEL PAOLA MACHADO FONSECA, en el que acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
El ciudadano ANGEL RAMÓN MACHADO ANDRADE, progenitor de la niña ARIANGEL PAOLA MACHADO FONSECA, retirará a su hija del hogar de la casa materna actualmente ubicada en Sierra Maestra, calle 16 con avenida 19, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; los días viernes a las siete de la noche (7:00 p.m); debiéndola reintegrar a la dirección antes indicada los días lunes a las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m).
Durante los días laborales, es decir, de lunes a viernes la niña los compartirá con su progenitora la ciudadana: ARIYURI PAOLA FONSECA MENDOZA.
Las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) de los días vacacionales con cada progenitor.
La Niña ARIANGEL PAOLA MACHADO FONSECA, en este año dos mil nueve (2009) compartirá las vacaciones de Carnaval con su progenitora y las vacaciones de Semana Santa con su progenitor, estos períodos serán alternados en los años sucesivos.
Durante este período decembrino correspondiente al año en curso (2.009), los días veinticuatro (24) de diciembre y Primero (1) de enero de dos mil diez (2.010), la niña lo disfrutará con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre los pasará con su progenitora. Debiéndose alternar en los años sucesivos.
El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor, la niña lo compartirá con éste y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora, la niña lo disfrutará con ésta.
En fecha 18 de Febrero de 2.009, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL RAMÓN MACHADO ANDRADE y ARIYURI PAOLA FONSECA MENDOZA, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima (10°) Abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Sexta (6°) Abogada YACSIBEL CASANOVA, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, solicitaron la Homologación del referido Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGEL RAMÓN MACHADO ANDRADE y ARIYURI PAOLA FONSECA MENDOZA, antes identificados, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 18 de Febrero de 2009, celebrado por los ciudadanos ANGEL RAMÓN MACHADO ANDRADE y ARIYURI PAOLA FONSECA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.867.179 y 17.412.734 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 215 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 14618
HPQ/481/132*
Rvp: HPQ
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