REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2009
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.559-09 DECISIÓN N° 174-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.
IMPUTADOS: ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, PEDRO ROO CUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN ELENA ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: JORGE PRIETO
DELITOS: INVASIÓN PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
VICTIMA: OVELIO ANTONIO MARTINEZ.

En el día de hoy, miércoles Veinticinco (25) de Febrero de 2009, siendo las cinco horas con cinco minutos de la tarde (05:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los imputados ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, PEDRO ROO CUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OVELIO ANTONIO MARTINEZ; es por ello que le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento Ordinario y se me expida copia simple de acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, PEDRO ROO LUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ROBERT DE JESUS PALMAR CARO manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOG. JORGE PRIETO, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 85.335, Titular de la cedula de Identidad N° 14.457.328, con domicilio procesal en Terrazas del Lago II, Calle D, casa N° D-10, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-626-04-11, y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ROBERT DE JESUS PALMAR CARO . Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. JORGE PRIETO, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, PEDRO ROO CUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS, los mismos manifestaron “No poseemos abogados privados y solicitamos un defensor público, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica N° 06, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, PEDRO ROO CUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS, es todo.” ----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la Juez se dirige a los imputados ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, PEDRO ROO LUENGO Y ANGEL MANARES VARGAS, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: EL PRIMERO: ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento: 23-12-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.742.860, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de MARIA ANTONIA RINCON RINCON (VIVE) y de JOSE VILLALOBOS (VIVE), y con residenciado en vía el mojan, barrio el 21, diagonal a la quesera la perla, casa N° 43, Municipio Mara, teléfono 0416-463-72-08 perteneciente a su tía ESTER MARIA. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, contextura mediano, de labios medianos con bigotes, cejas pobladas, tez moreno, de nariz grandes, no tiene tatuaje, asimismo se deja constancia que presenta hematomas en el brazo izquierdo a la altura del codo, quien siendo las 5:20 p,m., expone: “Pasa y acontece que yo fui antes de ayer para el terreno, pero yo no fui a invadir si no quede yo fui a visitar a la señora y me dio unos panes para ayer y yo les lleve los panes, cuando yo estaba en su casa como a las seis llegó la comisión y me llevaron yo estaba en la casa de la señora y me llevaron y la señora le dijo al oficial que me soltara por que yo no estaba invadiendo si no visitando a la señora pero no le hicieron caso, es todo.” EL SEGUNDO: PEDRO ROO LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-01-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.975.045, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de CIRA LUENGO (VIVE) y de RAMON ROO (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, entrada el 22, afrente la granja mi fortuna, Municipio Ricaurte, teléfono 0414-067-77-38. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgado, de labios medianos, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, quien siendo las 5:30 p.m., expone: “Yo el día de ayer iba pasando por el terreno y llegó la policía y no rompí cerca y no rompí nada y como dije trabajo ayudante mecánica, es todo.” EL TERCERO: ANGEL MANUEL MANARES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.179.373, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HAIDE VARGAS (VIVE) y de MANUEL MANARES (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, al lado de la granja mi fortuna, es una granjita, teléfono 0426-663-14-92 perteneciente a mi persona. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura gorda, de labios medianos con bigotes, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, quien siendo las 5:40 p.m., expone: “Yo no se ni siquiera de que me están hablando, el día domingo estaba en valencia y el Lunes también y ayer me encontraba cerca del terreno por que tengo que pasar obligado para llegar a mi casa pero no he roto cerca ni tengo ningunas intenciones de invadir ni nada que se le parezca, es todo.” EL CUARTO: ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-1964, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.929, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de CIVILINA DE PALMAR (VIVE) y de JESUS SALVADOR PALMAR (VIVE), y con residenciado Kilómetro 22, Sector el Caimito entrando por la vilva al fondo de la granja el Rosario, teléfono 0426-768-95-69 perteneciente a mi persona. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura mediana, de labios medianos con bigotes, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, quien siendo las 5:50 p.m., expone: “Yo me siento inocente por que yo iba para mi casa la entrada de la vilva y la invasión esta ahí mismo en ese terreno yo vengo pasando por ahí cuando veo que cae la comisión, y me meten esto yo no tengo necesidad estar invadiendo yo trabajo en merca carne sur, que esta ubicado en vía palito blanco al lado del restaurante la vitrina, soy inocente, es todo.” ----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito Libertad inmediata a favor de mis defendidos, por considerar que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho por no ser procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al no concurrir lo supuesto a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al saber el primero es la existencia de un hecho punible, y tal como se evidencia de las actas de investigación no nos encontramos en presencia del delito de invasión previsto en el artículo 471-A, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no realizaron la conducta a que se contrae dicha disposición al no realizar, ningún acto idóneo que nos haga presumir la intensión de invadir el terreno en cuestión, tales como ruptura de algún cercado, bases de algún tipo como concreto paredes de concreto zing, tablas, o algún acto que se entienda realizado con el propósito de obtener un provecho de invasión; pues el solo hecho de encontrarse circunstancialmente en el terreno no podemos presumir la intensión de la invasión, pues de cualquier manera tendría que demostrarse el animo de poseer. Aunado al hecho de que no podemos precisar la circunstancia de tiempo en que supuestamente cometieron mis defendidos el delito de invasión ya que el acta policial refiere que se encontraban tratando de invadir el referido terreno el día 24 de febrero, el propietario de nombre OVELIO ANTONIO LEONER MARTINEZ, manifiesta haber recibido una llamada el día domingo 22-02-2009, de su hermano donde le informa que el terreno había sido invadido y de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, manifiesta que el día sábado 21-02-2009, su hermano OVELIO recibió dicha llamada, razón por la cual ante tal imprecisión de las circunstancia de tiempo, se hace imposible la defensa tanto técnica como material. Ante la inasistencia de un hecho punible mal podría existiría los otros dos supuesto como los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, solicito copias simple del presente acto, es todo”.--------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista la imputación formulada por el representante fiscal, respetuosamente discrepo de la misma, ya que considero que ha sido sumamente displicente el mencionado fiscal al proceder a presentar a mi defendido por el delito de INVASIÓN PROPIEDAD PRIVADA, tal cual como lo plasmo el mismo; hago esta aseveración en virtud de las series de incongruencias negativas que conviven en este procedimiento, ya que no existe una exactitud de tiempo, a fin de establecer en que momento se cometió el delito imputado por el mentado fiscal ya que según la denuncia formulado por la victima, ciudadano OVELIO ANTONIO MARTINEZ, esta “invasión” se inicio el día 22-02-2009, contraviniendo lo expresado por el hermano de este ciudadano que responde el nombre de JUAN CARLOS MARTINEZ, quien al ser entrevistado manifestó que el día 21-02-2009, tuvo conocimiento de dicha “invasión”, entonces es difícil pensar por que el órgano policial actuante procede a detener a estas personas el día martes 24-02-2009, a las seis y cincuenta minutos de la tarde, dejando constancias estos funcionarios que al llagar al sitio fueron recibidos por unas personas de forma actitud violenta, quienes solamente vociferaron palabras en contra de estos, imagínese usted la desproporción entre las amenazas y respuestas que pudieron haber dado los funcionarios, en ningunas de las líneas del Acta Policial levantada al efecto los funcionarios actuante dejan constancias de algún acto que se pueda tener como intensión de invadir, es decir, no existían ranchos para el momento, tan solo las personas se encontraban reunidas en un terreno, a menos que esto sea delito, aún cuando muy bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que todos los ciudadanos tienen derecho de reunirse libremente para fines licito, como determinan la ilicitud de esta reunión estos funcionarios. Es importante señalar lo desfasado y absurdo de el acta policial ya que genera risa ya que para invadir 38.280 MTS.2, solo se hallan reunido cuatro personas, es incoherente cubrir semejante cantidad de terreno por cuatro personas, a menos que cada uno tenga planes de construir un sambil. Ciudadana Jueza con el debido respeto, en el escueto escrito fiscal se vulneran derechos y garantías de los imputados ya que, no se demuestran en forma alguna en este procedimiento que estén llenas las condiciones objetivas de punibilidad para proceder actuar el órgano fiscal por el delito de INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA, cuando en ningún momento se demostró la intensión o el animo de estas personas de aprovecharse de su terreno ajeno, aunado al hecho de que no existen pruebas de tal invasión, ya que el acta policial no dejo constancia de la construcción de algún rancho, vivienda rudimentaria o los mencionados sambil, por lo tanto no existe acá demostrado un hecho punible, como tampoco elementos de convicción para pensar que mi defendido ROBERT PALMAR ha sido participe del mismo, por lo tanto solicito le conceda la Inmediata Libertad a mi protegido, requisitos estos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de idea invoco a favor de mi defendido el encabezado del artículo 61 del Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho. Para finalizar en caso de que usted no considere procedente la petición, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo---------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que el delito de INVASIÓN PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, conlleva a que se evidencie que existen actos preparativos o ejecutivos que hagan presumir que están invadiendo un terreno privado, por lo que de actas no se evidencia tales elementos de convicción, como los palos, machetes, alambre, etc, con los cuales se pretendía invadir dicho terrero, hasta amenazar a sus propietarios, según las declaraciones de la víctima y de su hermano; ni de actas consta que se colectaran evidencias que establecieran que fue quemado parte de ese terreno y que los imputados de actas hayan intervenido en el mismo; así como tampoco existen fijaciones fotográficas que orienten lo que evidencia dicho delito, ni precisión del área que invadieron, ya que es un terrero extenso, de aproximadamente de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (32.280 mts2), según los documentos de actas, donde sólo habían cuatro (04) personas con la intensión de invadir, pero no se colectó ningún elemento de interés criminalístico, aunado a ello, según la víctima los hechos que narró ocurrieron el día 22-02-2009 como a las 8:00 a.m. según le informó su hermano, pero éste indica que fue desde ese terrero que le informaron a la víctima y que tales hechos ocurrieron en fecha 21-02-2009 como a las 8:30 a.m., mientras que a los hoy imputados se les detuvo en fecha 24-02-2009, aproximadamente a las 6:50 p.m., por lo que a criterio de este Tribunal no se encuentra demostrado la presunción de un hecho, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1.- ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento: 23-12-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.742.860, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de MARIA ANTONIA RINCON RINCON (VIVE) y de JOSE VILLALOBOS (VIVE), y con residenciado en vía el mojan, barrio el 21, diagonal a la quesera la perla, casa N° 43, Municipio Mara, teléfono 0416-463-72-08 perteneciente a su tía ESTER MARIA. Estado Zulia, 2.- PEDRO ROO LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-01-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.975.045, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de CIRA LUENGO (VIVE) y de RAMON ROO (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, entrada el 22, afrente la granja mi fortuna, Municipio Ricaurte, teléfono 0414-067-77-38. Estado Zulia; 3.- ANGEL MANUEL MANARES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.179.373, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HAIDE VARGAS (VIVE) y de MANUEL MANARES (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, al lado de la granja mi fortuna, es una granjita, teléfono 0426-663-14-92 perteneciente a mi persona. Estado Zulia; y 4.- ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-1964, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.929, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de CIVILINA DE PALMAR (VIVE) y de JESUS SALVADOR PALMAR (VIVE), y con residenciado Kilómetro 22, Sector el Caimito entrando por la vilva al fondo de la granja el Rosario, teléfono 0426-768-95-69 perteneciente a mi persona. Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1.- ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento: 23-12-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.742.860, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de MARIA ANTONIA RINCON RINCON (VIVE) y de JOSE VILLALOBOS (VIVE), y con residenciado en vía el mojan, barrio el 21, diagonal a la quesera la perla, casa N° 43, Municipio Mara, teléfono 0416-463-72-08 perteneciente a su tía ESTER MARIA. Estado Zulia, 2.- PEDRO ROO LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-01-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.975.045, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de CIRA LUENGO (VIVE) y de RAMON ROO (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, entrada el 22, afrente la granja mi fortuna, Municipio Ricaurte, teléfono 0414-067-77-38. Estado Zulia; 3.- ANGEL MANUEL MANARES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.179.373, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HAIDE VARGAS (VIVE) y de MANUEL MANARES (VIVE), y con residenciado Santa Cruz de Mara, Kilómetro 22, al lado de la granja mi fortuna, es una granjita, teléfono 0426-663-14-92 perteneciente a mi persona. Estado Zulia; y 4.- ROBERT DE JESUS PALMAR CARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-1964, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.929, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de CIVILINA DE PALMAR (VIVE) y de JESUS SALVADOR PALMAR (VIVE), y con residenciado Kilómetro 22, Sector el Caimito entrando por la vilva al fondo de la granja el Rosario, teléfono 0426-768-95-69 perteneciente a mi persona. Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Queda registrada la Decisión bajo el N° 174-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Se ordena librar oficio N° 795-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de las tarde (6:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.

LOS IMPUTADOS


ENDRY SALBERTO RINCON RINCON,


ROBERT DE JESUS PALMAR CARO,


PEDRO ROO LUENGO Y


ANGEL MANARES VARGAS

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JORGE PRIETO

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 174-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° -795-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Estado Zulia.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.


CAUSA N° 9C-11.559-09
ER/jaimar.