REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C- 11.560-09 DECISIÓN N° 183-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS.
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA Y CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG DOUGLAS PARRA SANCHEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222.1° del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de febrero de 2009, siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y a CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, en su numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en la persona de funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de febrero de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 94 con avenida 14-B frente a la parada de los carros por puesto de la línea LIMPIA CASCO CENTRAL, cuando observe a dos ciudadanos quienes se desplazaron a pies, por toda la avenida principal, con actitud sospecha, por lo que procedí a darle la voz de alto, estos al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, sacando el primero de los ciudadanos descritos (MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA) del cinto de su bermuda un arma de fuego mientras me apuntaba, por lo que procedí a indicarle a viva y clara voz que la arrojara al suelo, a los que accedió de inmediato, por lo que procedí a restringirlos y colectar el arma de fuego que lanzo el ciudadano, al mismo tiempo que solicitaba apoyo a nuestra central de comunicaciones, apersonándose en el lugar el oficial DANIEL SANGRONIS, placas #0427, procediendo a indicarle a los ciudadanos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el primero de los ciudadanos descritos además del arma de fuego que lanzo al suelo, dos (02) teléfonos celulares y un bolso, elaborado en material sintético, tipo morral, del color rojo con gris, con el logotipo de COCA COLA, y el segundo ciudadano (CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ) descrito exhibió un (01) teléfono celular, de color vino tinto con gris, marca motorola, modelo K1, inmediatamente y de forma violenta los ciudadanos arremetieron contra la comisión policial lanzándome golpes de pie y de puño al mismo tiempo que expresaban “MALDITOS POLICIAS SAPOS, AQUÍ NOS MATAMOS”, sic, tratando de esquivar la comisión, por lo que procedimos aplicarles técnicas de control pasivas logrando controlarlos, por todo lo antes expuestos procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino así como también sus derechos y garantías quedando identificados los mismos como EL PRIMERO: MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° 19.549.406, y EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.458.652, en relación al objeto incautado presentaron las siguientes características Un arma de Fuego tipo escopeta, de fabricación casera, elaborada en material Metálico, de color negro con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 28, con un cartucho calibre 28, de color rojo sin percutir, razón por la cual, le solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, les impongan de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del presente acto., es todo”. -------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA Y CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignarán un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor al ABOG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA Y CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, mi identificación es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.035, con domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle 98-01, casa N° 61-122, Maracaibo Estado Zulia teléfono Nº 0414-1748866, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. -----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA Y CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EL PRIMERO: MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/03/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -19.549.406, hijo de DENIS PEÑA (VIVE) Y MANUEL SALAS (VIVE), y con residencia en la Barrio Maria Concepción Palacio, Parroquia Manuel Danigno, avenida 33D, casa N° 105-140, Maracaibo Estado Zulia Teléfonos: 0416-261-66-66 (perteneciente a su progenitor de nombre MANUEL SALAS), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura regular, de Boca fina, cejas semi pobladas, tez moreno oscuro, Nariz grande ancha, peso 88 Kilogramos; quien siendo las 11:45 a.m, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -23.458.652, hijo de ALIDA MANRIQUE GONZALEZ (VIVE) Y LEANDRO JOSE FUENMAYOR (VIVE), y con residencia en la Sector la Brecha, calle 107, casa N° 107-10, teléfono 0261-717-53-42 pertenece a mi tia YENNI, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgado, de Boca fina, cejas semi pobladas, tez moreno oscuro, Nariz grande ancha, peso 65 Kilogramos; quien siendo las 11:50 a.m., expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:” Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito copia simple, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, del día 26/02/2009, fueron aprehendidos en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas lo que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO para el imputado MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA y la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, para el imputado CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, en fecha 23 de febrero de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 94 con avenida 14-B frente a la parada de los carros por puesto de la línea LIMPIA CASCO CENTRAL, cuando observe a dos ciudadanos quienes se desplazaron a pies, por toda la avenida principal, con actitud sospecha, por lo que procedí a darle la voz de alto, estos al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, sacando el primero de los ciudadanos descritos del cinto de su bermuda un arma de fuego mientras me apuntaba, por lo que procedí a indicarle a viva y clara voz que la arrojara al suelo, a los que accedió de inmediato, por lo que procedí a restringirlos y colectar el arma de fuego que lanzo el ciudadano, al mismo tiempo que solicitaba apoyo a nuestra central de comunicaciones, apersonándose en el lugar el oficial DANIEL SANGRONIS, placas #0427, procediendo a indicarle a los ciudadanos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el primero de los ciudadanos descritos además del arma de fuego que lanzo al suelo, dos (02) teléfonos celulares y un bolso, elaborado en material sintético, tipo morral, del color rojo con gris, con el logotipo de COCA COLA, y el segundo ciudadano descrito exhibió un (01) teléfono celular, de color vino tinto con gris, marca motorola, modelo K1, inmediatamente y de forma violenta los ciudadanos arremetieron contra la comisión policial lanzándome golpes de pie y de puño al mismo tiempo que expresaban “MALDITOS POLICIAS SAPOS, AQUÍ NOS MATAMOS”, sic, tratando de esquivar la comisión, por lo que procedimos aplicarles técnicas de control pasivas logrando controlarlos, por todo lo antes expuestos procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino así como también sus derechos y garantías quedando identificados los mismos como EL PRIMERO: MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° 19.549.406, y EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.458.652, en relación al objeto incautado presentaron las siguientes características Un arma de Fuego tipo escopeta, de fabricación casera, elaborada en material Metálico, de color negro con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 28, con un cartucho calibre 28, de color rojo sin percutir, y el ACTA DE ENTREGA A LAS SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 26-02-2009, donde se recuperó el arma de fuego tipo escopeta, identificada en actas; los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser partícipes, el primero (MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA) en la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO al portar un arma de fuego sin permiso legal; y el segundo (CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ) por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222.1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO) por ofender presuntamente de palabra a funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO); asimismo, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal , el primero de los delitos atenta contra la seguridad de las personas y el segundo delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, pero como quiera que ninguno de tales delitos excede de diez años o más en su límite máximo y dado que han suministrado domicilios procesales que pueden ser aparentemente ubicables, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/03/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -19.549.406, hijo de DENIS PEÑA (VIVE) Y MANUEL SALAS (VIVE), y con residencia en la Barrio Maria Concepción Palacio, Parroquia Manuel Danigno, avenida 33D, casa N° 105-140, Maracaibo Estado Zulia Teléfonos: 0416-261-66-66 (perteneciente a su progenitor de nombre MANUEL SALAS), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO al portar un arma de fuego sin permiso legal; y 2.- CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -23.458.652, hijo de ALIDA MANRIQUE GONZALEZ (VIVE) Y LEANDRO JOSE FUENMAYOR (VIVE), y con residencia en la Sector la Brecha, calle 107, casa N° 107-10, teléfono 0261-717-53-42 pertenece a mi tia YENNI, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222.1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO), con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, así como las veces que sea convocado; y Ordinal 4° Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo mientras dure este proceso; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/03/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -19.549.406, hijo de DENIS PEÑA (VIVE) Y MANUEL SALAS (VIVE), y con residencia en la Barrio Maria Concepción Palacio, Parroquia Manuel Danigno, avenida 33D, casa N° 105-140, Maracaibo Estado Zulia Teléfonos: 0416-261-66-66 (perteneciente a su progenitor de nombre MANUEL SALAS), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO al portar un arma de fuego sin permiso legal; y 2.- CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° V -23.458.652, hijo de ALIDA MANRIQUE GONZALEZ (VIVE) Y LEANDRO JOSE FUENMAYOR (VIVE), y con residencia en la Sector la Brecha, calle 107, casa N° 107-10, teléfono 0261-717-53-42 pertenece a mi tia YENNI, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222.1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO), con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, así como las veces que sea convocado; y Ordinal 4° Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo mientras dure este proceso; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 825-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 183-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y Treinta minutos de las tarde (12:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS.
LOS IMPUTADOS
MIGUEL ANTONIO SALAS PEÑA CARLOS EDUARDO MANRIQUE GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 183-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 825-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.560-09
ER/Jaimar.
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