REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.564-09 DECISIÓN N° 184-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES AUXILIARES 16° EN COLABORACION 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ISRAEL VARGAS.
IMPUTADO: MERVIN VILLIAN CORONADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Febrero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ISRAEL VARGAS, FISCALES AUXILIARES 16° EN COLABORACION 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: MERVIN VILLIAN CORONADO, por encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO) observa esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA CAUTALEAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y se expidan copias simples de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MERVIN VILLIAN CORONADO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Publico N° 23, quien estando presente en este acto, expuso: ”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano MERVIN VILLIAN CORONADO, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MERVIN VILLIAN CORONADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MERVIN WILLIAM CORONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 11-09-65, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía V.- 10.442.477, hijo de ELVIRA CORONADO (VIVE) y MANUEL REYES (difunto), y con residencia en la villa del rosario, sector 2 de Febrero al fondo del Restauran la papa caliente, casa de color azul y marrón; Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos pardos, contextura doble, de labios regulares, cejas pobladas, tez Morena; quien siendo las tres y diez (03:10 pm) de la tarde, expone: “ese día de ayer me encontraba con unas cervecitas que me había tomado y un teniente de nombre Brito estaba discutiendo en la calle con un señor mayor, por cosas de política y yo me metí y él no le gustó y comenzó a insultarme y me amenazó con llamar al convoy y yo no me le quedé callado, cuando yo ví venir al convoy me fui corriendo y me salté un bajareque y luego me agarraron y me golpearon, mire el tobillo que lo tengo hinchado y hoy cuando me traían el teniente me amenazó y me dijo de que aquí palante me tenía que cuidar porque me iban a cobrar esa y me meterían preso, se que estaba bajo los efectos del alcohol y que no debí meterme en ese problema ni contestarle con groserías, pero me pareció injusto que golpeara a esa persona a quien no conozco, pero me pareció injusto y por eso me metí”, es todo”. --
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente cusa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del ministerio público, así como la exposición realizada por mí representado, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, decrete la NULIDAD DEL ACTA que encabeza el presente procedimiento y que como consecuencia de ello decrete LA LIBERTAD INMEDIATA DEL MISMO, en atención a que tal procedimiento se realizó en violación de las más elementales normas de procedimiento, pues, de la propia acta policial se desprende que los funcionarios actuantes violaron de manera flagrante directa y grosera el principio establecido en el numeral 10 del artículo 125 de la norma adjetiva penal, al hacer mención de que recurrieron al uso de la fuerza para su aprehensión, siendo ello innecesario; de otra parte no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, ya que en la oportunidad de realizar el procedimiento no se informó a mi representado de los aparentes motivos que daban origen a su detención ni, se le informó acerca de los objetos que se buscaban no se le pidió que exhibiera los mismos. Finalmente solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, ordene la práctica de exámenes forenses a mi representado, ello en atención a que el mismo ha manifestado que fue objeto de golpes y patadas por parte de los funcionarios actuantes, además, de que es evidente que sufrió golpes en su tobillo izquierdo ya que el mismo se aprecia inflamado. Por último solicito que se decrete la declinatoria de competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Población de la Villa del Rosario, ello en atención a que los hechos imputados a mi representado sucedieron en dicha población, pedimento este que realizo con fundamento en el artículo 57 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem. Así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputado. Asimismo, solicito que por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Rosario de Perijá, en la Villa del Rosario donde existe el Tribunal Primero de Control, Extensión La Villa, la Declinatoria de Competencia la presente causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 27 de Febrero de 2009, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 11:50 horas de noche, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28-02-2009 suscrita por Militares adscritos al destacamento de Fronteras N° 36, con sede en el kilómetro 86 de la carretera nacional machique colon, a quinientos metros del peaje virgen del rosario, municipio rosario de perija del estado Zulia, la cual deja constancia de la siguiente actuación policial el día 27 de febrero del presente año, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente encontrándose realizando patrullaje por el sector denominado 5 de julio de la parroquia rosario del Municipio Rosario de Perija, pudieron observar a un ciudadano en actitud sospechosa a la cual procedieron hacerle un llamado dándole la voz de alto a lo cual izo caso miso y al mismo tiempo apresuro la marcha tratando de darse la fuga de inmediato procedieron a darle la voz de alto nuevamente y este no la cato, y logaron darle alcance y le realizaron un cacheo corporal, y en ese momento procedió a darle golpes a los efectivos militares manifestando además palabras obscenas, hasta que fue sometido, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que los funcionarios policiales pueden solicitar a cualquier persona en el territorio nacional la identificación y ello no obsta para que quien considere que se le está violando algún derecho, acuda a los organismos correspondientes a realizar su respectiva denuncia, pero no por eso está en el derecho de expresar palabras observas contra los funcionarios policiales, ni siguiera en el supuesto expuesto por el imputado a este Tribunal, ya que de su exposición no se justifica que le haya faltado el respeto a un funcionario de la Guardia Nacional, huyendo, por lo que debieron perseguirlo y someterlo; de tal menara que a criterio de este Tribunal al resistirse a la autoridad policial, debe presumirse su participación en tal delito, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN QUE CONSTA EN EL ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-2da. CIA-SIP-112, de fecha 26-02-2009, identificada en actas, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO) por consistir en resistirse u oponerse al cumplimiento de su deber por parte de un funcionario público, en este caso, un funcionario de la Guardia Nacional, hacen presumir que el imputado de actas está incurso en el delito de actas; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena de un mes a 2 años, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: MERVIN WILLIAM CORONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 11-09-65, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía V.- 10.442.477, hijo de ELVIRA CORONADO (VIVE) y MANUEL REYES (difunto), y con residencia en la villa del rosario, sector 2 de Febrero al fondo del Restauran la papa caliente, casa de color azul y marrón; Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL COSA PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO); siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE PARA QUE EXAMINE AL IMPUTADO DE ACTAS EL DÍA LUNES 02-03-2009, A LAS 7:00 A.M., a fin de que se le practique Reconocimiento Médico Legal para establecer posibles lesiones. Y ASI SE DECIDE.----------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN QUE CONSTA EN EL ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-2da. CIA-SIP-112, de fecha 26-02-2009, identificada en actas, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MERVIN WILLIAM CORONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 11-09-65, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía V.- 10.442.477, hijo de ELVIRA CORONADO (VIVE) y MANUEL REYES (difunto), y con residencia en la villa del rosario, sector 2 de Febrero al fondo del Restauran la papa caliente, casa de color azul y marrón; Maracaibo Estado Zulia ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional bajo el N° 238-09, con el fin de notificarles de la presente decisión. Queda registrada la Decisión bajo el N° 057-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISRAEL VARGAS
EL IMPUTADO
MERVIN WILLIAN CORONADO.
LA DEFENSORA PÚBLICA 23°,
ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 184-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficio No. 826-09 y se libró oficio N° 830-09 a la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCÍA.
ER/edma.
CAUSA N° 9C-11.564-09
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