REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 19 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001840
ASUNTO : IP01-P-2008-001840


Juez Profesional: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca.
Defensa Privada: Agustín Camacho.
Imputado: Alcides Beltrán Buznego Fuentes.
Delitos: Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito e Arma de Fuego.

En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Abg. Neucrates Labarca, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 29 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Alcides Esteban Buznego Fuente, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.626.887 y residenciado en Intercomunal Caracas Maracay, Municipio Mariño, Casa Nro. 90, Maracay, Estado Aragua, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Alastre, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 09 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante de la Vindicta Publica Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a Juicio Oral y Publico con un cambio de calificación expresando a viva Voz que se ordenara el enjuiciamiento del ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente, solo por la comisión de lo delitos de imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 1° y 80 en su Segundo aparte, todos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y que se mantengan la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado Alcides Esteban Buznego Fuente, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, quién solicitó al Tribunal que luego de la admisión de la acusación se impusiera a su defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y se efectuara la rebaja de pena establecida en la ley. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente.

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Alcides Esteban Buznego Fuente, y se ordena su enjuiciamiento por comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 1° y 80 en su Segundo aparte, todos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y las ofrecidas por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Alcides Esteban Buznego Fuente, este Tribunal observa que la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico se hace por la comisión de dos delitos como lo son el Delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
Con relación al delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 1° y 80 en su Segundo aparte, todos del Código Penal, se efectúa el calculo de la siguiente manera:
El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. A este total se le debe efectuar la rebaja correspondiente a lo dispuesto el artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, y se le rebaja la mitad, quedando la pena en Seis (06) años y Nueve (09) Meses. Se aplica lo dispuesto en el artículo 80 en su Segundo aparte y se le rebaja un Tercio de la pena, Quedando la misma en Cuatro (04) Años de Prisión.
A este Total se le debe sumar Dos (02) años de prisión por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, quedando la pena en Seis (06) Años. Se le aplica luego lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto un Tercio de la pena, es decir, Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente es de Cuatro (04) años de Prisión, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Alcides Esteban Buznego Fuente, Arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de Prisión por la Comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 1° y 80 en su Segundo aparte, todos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.