REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 02 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000201
ASUNTO : IP01-P-2009-0000201

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates E. Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alberto José Ventura, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.795.546, Soltero, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Casa Nro. 03, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Fraude Concerniente a la Producción Industrial y Comercial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Noveno Penal Abg. Moisés Medina La Concha, quien solicitó una que se le impusiera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y además debe acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 040, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sgto Mayor (GN) Ernesto Molina Castillo, Sargento 1ro: Aleidy González Alvarado y Sgto.: 2do (GN) Luís Fernández Arias, adscritos al Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Falcón, quienes dejan constancia que en la misma fecha, luego de una breve persecución, aprehendieron en el Barrio Colombia Norte de la Vela de Coro, al ciudadano Alberto José Ventura, a quienes le incautaron una caja confeccionada en material de cartón de color verde contentiva en su interior de Tres (03) Botellas con logo de la Marca de Whisky, de la Marca Buchanan de 12 años. También se consiguió dentro de la vivienda Cinco (05) Botellas con logo de la Marca de Whisky, de la Marca Buchanan de 12 años, Cinco (05) Botellas con logo de la Marca de Whisky, de la Marca Black Babel de 12 años, Seis (03) Botellas con logo de la Marca de Whisky, de la Marca Buchanan de 12 años y Otras botellas de Bebidas Alcohólicas, las cuales estaban siendo evidentemente adulteradas. También se consiguieron muchas botellas vacías.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su termino medio no excede de Cinco años de prisión, que el imputado no posee prontuario policial ni consta que el mismo posea antecedentes penales, además de que posee residencia; resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Alberto José Ventura de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Lunes 16 de Febrero de 2009 por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar el requerimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Alberto José Ventura, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Fraude Concerniente a la Producción Industrial y Comercial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.